III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9508)
Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55091
orden procesal y existir ya sentencia firme, y sin que quepa aplicar el art. 156 LH referido
exclusivamente a hipotecas válidamente constituidas.
b) Si la hipoteca no es considerada nula, procede su cancelación registral en
aplicación de la Estipulación Decimotercera de la escritura de constitución que determina
que “En todo caso, que podrá cancelarse la hipoteca a petición de los hipotecantes o
titulares dominicales de la finca transcurridos tres años desde el último vencimiento de
las letras, si en el Registro no consta el ejercicio de cualquier procedimiento de ejecución
hipotecaria”.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación en todos los
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 1, 20, 38, 40, 82, 149, 150, 154 y 156 de la Ley Hipotecaria; 100 y 211 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995,
29 de febrero de 2000, 4 de octubre de 2004 y 21 de septiembre de 2012, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio
de 1988, 18 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1999, 15 de febrero de 2006, 16 de
abril de 2009, 2 de febrero de 2012, 31 de enero y 26 de noviembre de 2013, 13 de junio
y 6 de agosto de 2014, 8 de mayo de 2017, 20 de febrero, 8 de mayo y 24 de octubre
de 2018 y 6 de febrero de 2019.
1. El objeto de este expediente consiste en determinar si es posible la cancelación
de una hipoteca cambiaria que ha sido declarada nula, por insuficiencia del poder
utilizado para constituirla, en virtud de sentencia firme dictada en procedimiento seguido
contra el primer tenedor de las letras, sin que resulte que las mismas han sido
inutilizadas y sin que la sentencia se refiera expresamente a la cancelación de la
inscripción de hipoteca.
Suspende el registrador la cancelación por infracción del artículo 38, párrafo
segundo, de la Ley Hipotecaria, al no haberse entablado, previamente a o la vez,
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
A su juicio, solo podrá cancelarse la hipoteca presentando escritura de cancelación
de la que resulte que las letras de cambio han sido inutilizadas, de conformidad con el
artículo 156 de la Ley Hipotecaria.
El presentante y ahora recurrente, solicitó por instancia la cancelación de la hipoteca,
además de por haber sido declarado nula, por haber transcurrido tres años desde el
último vencimiento de las letras, basándose en la estipulación decimotercera de la
escritura de hipoteca según la cual: «En todo caso podrá cancelarse la hipoteca a
petición de los hipotecantes o titulares dominicales de la finca transcurridos tres años
desde el último vencimiento de las letras, si en el Registro no consta el ejercicio de
cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria».
No obstante, mantiene en su escrito de recurso que, si la hipoteca es considerada
nula, debe procederse a su cancelación, sin que quepa denegarla en aplicación del
artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al consignar dicho precepto un requisito de orden
procesal y existir ya sentencia firme y sin que quepa aplicar el artículo 156 de la Ley
Hipotecaria referido a hipotecas válidamente constituidas.
2. La hipoteca en garantía de letras de cambio se encuadra dentro de la categoría
de las denominadas, por influencia del Derecho alemán, hipotecas de seguridad.
Esta vinculación de la hipoteca a la letra de cambio que garantiza se pone de relieve
en la exigencia de que, por aplicación analógica de lo establecido en el último párrafo del
artículo 154 de la Ley Hipotecaria, se haga constar en las letras aseguradas con la
hipoteca los datos relativos a la fecha y notario autorizante de la escritura de constitución
cve: BOE-A-2023-9508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Martes 18 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 55091
orden procesal y existir ya sentencia firme, y sin que quepa aplicar el art. 156 LH referido
exclusivamente a hipotecas válidamente constituidas.
b) Si la hipoteca no es considerada nula, procede su cancelación registral en
aplicación de la Estipulación Decimotercera de la escritura de constitución que determina
que “En todo caso, que podrá cancelarse la hipoteca a petición de los hipotecantes o
titulares dominicales de la finca transcurridos tres años desde el último vencimiento de
las letras, si en el Registro no consta el ejercicio de cualquier procedimiento de ejecución
hipotecaria”.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación en todos los
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 1, 20, 38, 40, 82, 149, 150, 154 y 156 de la Ley Hipotecaria; 100 y 211 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995,
29 de febrero de 2000, 4 de octubre de 2004 y 21 de septiembre de 2012, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio
de 1988, 18 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1999, 15 de febrero de 2006, 16 de
abril de 2009, 2 de febrero de 2012, 31 de enero y 26 de noviembre de 2013, 13 de junio
y 6 de agosto de 2014, 8 de mayo de 2017, 20 de febrero, 8 de mayo y 24 de octubre
de 2018 y 6 de febrero de 2019.
1. El objeto de este expediente consiste en determinar si es posible la cancelación
de una hipoteca cambiaria que ha sido declarada nula, por insuficiencia del poder
utilizado para constituirla, en virtud de sentencia firme dictada en procedimiento seguido
contra el primer tenedor de las letras, sin que resulte que las mismas han sido
inutilizadas y sin que la sentencia se refiera expresamente a la cancelación de la
inscripción de hipoteca.
Suspende el registrador la cancelación por infracción del artículo 38, párrafo
segundo, de la Ley Hipotecaria, al no haberse entablado, previamente a o la vez,
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
A su juicio, solo podrá cancelarse la hipoteca presentando escritura de cancelación
de la que resulte que las letras de cambio han sido inutilizadas, de conformidad con el
artículo 156 de la Ley Hipotecaria.
El presentante y ahora recurrente, solicitó por instancia la cancelación de la hipoteca,
además de por haber sido declarado nula, por haber transcurrido tres años desde el
último vencimiento de las letras, basándose en la estipulación decimotercera de la
escritura de hipoteca según la cual: «En todo caso podrá cancelarse la hipoteca a
petición de los hipotecantes o titulares dominicales de la finca transcurridos tres años
desde el último vencimiento de las letras, si en el Registro no consta el ejercicio de
cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria».
No obstante, mantiene en su escrito de recurso que, si la hipoteca es considerada
nula, debe procederse a su cancelación, sin que quepa denegarla en aplicación del
artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al consignar dicho precepto un requisito de orden
procesal y existir ya sentencia firme y sin que quepa aplicar el artículo 156 de la Ley
Hipotecaria referido a hipotecas válidamente constituidas.
2. La hipoteca en garantía de letras de cambio se encuadra dentro de la categoría
de las denominadas, por influencia del Derecho alemán, hipotecas de seguridad.
Esta vinculación de la hipoteca a la letra de cambio que garantiza se pone de relieve
en la exigencia de que, por aplicación analógica de lo establecido en el último párrafo del
artículo 154 de la Ley Hipotecaria, se haga constar en las letras aseguradas con la
hipoteca los datos relativos a la fecha y notario autorizante de la escritura de constitución
cve: BOE-A-2023-9508
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Núm. 92