III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9508)
Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55090

San Lorenzo del Escorial que archivó la ejecución hipotecaria instada por el tenedor de
las letras de cambio.
Tratándose de un requisito de orden procesal, no es competente el Registrador para
determinar si la acción judicial ha sido o no correctamente entablada y excepcionar a la
misma una vez que la sentencia ha sido declarada firme.
Por otra parte, a la caducidad alegada el Registrador aplica el art. 156 de la Ley
Hipotecaria, cuyo tenor literal es el siguiente:
“La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso se efectuará presentándose la escritura otorgada por los que
hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto del
otorgamiento los títulos endosables, o solicitud firmada por dichos interesados y por el
deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos…”
Como se ha señalado, la solicitud se basaba en la caducidad prevista en la
estipulación decimotercera de la escritura de constitución de la hipoteca. Pero, aún en el
caso de que lo que se hubiese solicitado es el reconocimiento registral de la nulidad
judicialmente declarada, tampoco sería de aplicación el art. 156 LH.
Y es que dicho artículo, como el mismo expresa, es aplicable a las “hipotecas
constituidas en garantía de títulos transmisibles”, algo que no ocurriría en el presente
caso, en el que la hipoteca ha sido declarada nula por faltar uno de los elementos
esenciales de todo contrato como es el consentimiento. Por tanto, dicha hipoteca ni
existe ni ha llegado a desplegar efectos, por lo que no es aplicable un artículo cuya
aplicación precisamente exige como presupuesto de hecho la existencia de una
“hipoteca constituida en garantía de títulos transmisibles”.
Asimismo, tampoco se ha solicitado la cancelación por el cobro del crédito,
presupuesto para el que se exige tal inutilización del título transmisible.
Por tanto, no estamos ante unas letras de cambio garantizadas con una hipoteca,
sino ante unas letras de cambio sin garantía hipotecaria. La hipoteca es nula, sin
perjuicio de que la validez o eficacia de que el título transmisible subsista y pueda seguir
desplegando sus efectos.
En otras palabras, es preciso distinguir entre la letra de cambio –cuya vigencia puede
subsistir– y la hipoteca otorgada en su garantía, que es nula y, en consecuencia, no
produce efectos.
Así, lo que instaba el mandamiento era la cancelación de la hipoteca constituida en
garantía de la letra de cambio, sin perjuicio de que esta pueda seguir vigente y
desplegando los efectos jurídicos pertinentes aun cuando no se encuentre garantizada
mediante una hipoteca.
Por todo ello, a juicio de esta parte, no procedería exigir para la cancelación de la
hipoteca la inutilización de la letra de cambio, ya que:
a) Lo que se ha declarado nulo no es la letra de cambio, sino la hipoteca que la
garantizaba.
b) El art. 156 LH prevé exclusivamente el supuesto de cancelación de hipoteca por
cobro del crédito (“se efectuará presentándose la escritura otorgada por los que hayan
cobrado los créditos”), lo que no es el caso.
c) En el presente supuesto, la cancelación nada tiene que ver con el supuesto
cobro del crédito, sino con el hecho de que la hipoteca no existe, sin perjuicio de que la
letra de cambio sigua en la vida jurídica.
En definitiva, la denegación en base al art. 156 LH vulneraría el propio derecho del
tenedor de la letra de cambio que no ha sido declara nula, y cuya vigencia subsiste
aunque no se encuentre garantizada con una hipoteca,
Por todo ello:
a) Si la hipoteca es considerada nula, debe procederse a su cancelación, sin que
quepa denegarla en aplicación del art. 38 LH, al consignar dicho precepto un requisito de

cve: BOE-A-2023-9508
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 92