III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9507)
Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inmatriculación de una finca por dudas sobre la coincidencia parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra previamente inmatriculada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55085

coincidencia de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra que figura previamente
inscrita.
Así, señala en su nota que según los antecedentes catastrales cartográficos,
la parcela 119 del polígono 10 formaba, junto con la parcela 118 del polígono 10, la
parcela 11 del polígono 10, de modo que hasta el 16 de abril de 2011 la porción de
territorio que hoy se atribuye a las parcelas 118 y 119 estaba formada, exclusivamente,
por la parcela 11; que según los antecedentes catastrales físico-económicos, esto
se debe a una operación denominada «segregaciones-divisiones»; que la parcela
catastral 11 del polígono 10 se identifica registralmente con la finca 2.661; y que por
tanto, de todo lo anterior se desprende que existe un claro riesgo de que la finca que se
pretende inmatricular sea, en realidad, una porción de la finca registral 2.661;
entendiendo el registrador que la operación registral correcta no sería en tal caso una
inmatriculación, sino una segregación y transmisión de dominio, documentadas en
escritura pública, con la licencia pertinente.
Por otro lado, del historial registral de la finca 2.661 resulta que en su descripción consta
que es la parcela 11 del polígono 10 y además que sus linderos son por el Norte con la
parcela número 12, por el Sur con la parcela número 10, por el Este con las parcelas
números 21 y 22 y por el Oeste con un camino. Es decir, los linderos registrales de la finca
se corresponden con los de la totalidad de la antigua parcela 11 del polígono 10 de
Catastro. Además, según la certificación catastral descriptiva y gráfica de dicha parcela 11
del polígono 10 incorporada a la escritura de partición de herencia mencionada que es el
título previo de adquisición, el titular catastral de la misma es únicamente don J. L. A. T.,
titular registral junto con su esposa y para su sociedad de gananciales de la finca 2.661, y
no la recurrente ni tampoco su madre, de quien trae causa.
Entiende la recurrente que la finca registral 2.661 se corresponde íntegramente con
la parcela 118, la cual, junto con la parcela 119, formaba la antigua parcela 11, si bien
explica que ambas se segregaron el día 3 de agosto de 2010 en virtud de un acta de
manifestaciones autorizada dicho día por el notario de Archidona, don Federico Carmona
Castejón, con el número 963 de protocolo, que acompaña a su recurso.
Dicha acta no fue aportada al presentar los títulos en el Registro, ni pudo ser por ello
tenida en cuenta en la calificación del registrador, ni, por tanto, puede serlo ahora para la
resolución de este recurso. Pero tal como señala el registrador en su informe, en dicha
acta se incorpora informe técnico que en todo momento se refiere a «segregación» y a
la necesidad de obtener licencia de «segregación», lo cual no hace sino confirmar la
interpretación del registrador o al menos sus dudas acerca de la posible coincidencia de
la finca que se pretende inmatricular con otra previamente inscrita.
Como ya se ha indicado en el anterior apartado, el procedimiento de inmatriculación
que regula el artículo 205 de la Ley Hipotecaria carece de las garantías que sí ofrece el
expediente regulado en el artículo 203.
Por todo ello, resulta imprescindible que el registrador sea especialmente meticuloso
en su calificación para descartar posibles perjuicios a los titulares de fincas colindantes
–siendo como son éstos los más interesados en velar por que el acceso de una nueva
finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo
producirse en caso contrario un supuesto de indefensión–, o para impedir que, a través
de la inmatriculación, se oculten operaciones de modificación de entidades hipotecarias
como segregaciones o agrupaciones.
Así lo declararon las Resoluciones de este Centro Directivo de 31 de enero, 22 de
mayo, 21 de junio y 5 de diciembre de 2018, añadiendo la de 10 de agosto de 2020,
que es el procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria el que reúne mayores
garantías para que cualquier eventual perjudicado pueda manifestar su oposición
durante la tramitación del mismo; mientras que la inmatriculación por doble título público
del artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo deja a los eventuales perjudicados, para hacer
valer sus derechos, la vía judicial.
También ha establecido esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 20 de octubre
y 22 de noviembre de 2022) que, aun siendo cierto que el expediente de dominio

cve: BOE-A-2023-9507
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Núm. 92