III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9507)
Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inmatriculación de una finca por dudas sobre la coincidencia parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra previamente inmatriculada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55082

II. En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho II anterior, deben tenerse
en consideración:
1.

En relación con la pretensión de inmatriculación de la finca rústica (119/19).

Dispone el artículo 205 de la Ley Hipotecaria que: "El Registrador deberá verificar la
falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener
dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas".
Por su parte la DGRN, en Resolución de 5 de Mayo de 2016 (cuyos Fundamentos de
Derecho deben considerarse integrados en la presente nota), confirma el tradicional
criterio de que procede denegar la inmatriculación cuando el Registrador tenga dudas
fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra previamente inmatriculada.
En el presente caso las dudas se fundan en los hechos anteriormente enumerados:
del análisis de los antecedentes catastrales y los historiales registrales resulta claro que
la porción de terreno que se pretende inmatricular coincide en parte con la finca
registral 2.661.
Por tanto, la operación registral correcta no será, en ningún caso, una
inmatriculación, sino segregación (con su correspondiente licencia) y transmisión/es de
dominio oportuna/s.
Una vez presentados los títulos oportunos, y en caso de calificación positiva de los
mismos, se advierte que será preciso tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria para inscribir las representaciones gráficas de las fincas de resultado.
2. En relación con la pretensión de inmatriculación de la finca urbana (Vivienda sita
en c/ […]):
Según el artículo 205 de la Ley Hipotecaria: "Serán inscribibles, sin necesidad de la
previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de
otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto".
Como ya hemos avanzado en los hechos expuestos, tanto el Catastro como el título
previo confirman que en la parcela catastral identificada como c/ (…) existe un edificio
dividido horizontalmente, cuya propiedad pertenece por cuotas a diferentes propietarios.
Por tanto, la inmatriculación propuesta precisa del otorgamiento de una escritura en
la que:

Todo ello de acuerdo con el citado artículo 205 de la Ley Hipotecaria; 396, 397
y 1254 y siguientes del Código Civil; 26 y 28 de la Ley de Suelo; 10.3 de la Ley de
Propiedad Horizontal.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el
registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los 60 días contados desde la
práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga durante la cual,
por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de la

cve: BOE-A-2023-9507
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– comparezca el copropietario (don J. C. M.),
– se declare la obra nueva del edificio completo,
– se divida este horizontalmente (con la oportuna licencia), y
– se extinga el condominio existente entre los comuneros, adjudicando a cada uno
su respectiva vivienda.