III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9510)
Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55102

Tercero. La nota de calificación tiene como argumento principal que el correo
electrónico no es un medio admitido por la Ley, este extremo es totalmente erróneo y
desvela un profundo desconocimiento de la normativa al respecto.
En primer lugar, el correo electrónico es un medio de comunicación válido para
comunicarse con las administraciones y entidades y corporaciones de derecho público,
ya que el artículo 4 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos,
así lo reconoce. Tal es la validez del correo electrónico como medio de comunicación
que incluso el Colegio de Registradores tiene habilitado una cuenta de correo como
registro de entrada para presentación de documentos, igualmente tiene cada registro de
la propiedad cuentas de correo oficiales. No es cierto que el correo no sea un medio de
comunicación admitido por la ley.
En segundo lugar, sobre el hecho alegado de que no dispone de las garantías
técnicas suficientes desconoce el Sr. Registrador el funcionamiento y uso de los
certificados digitales de firma electrónica, que se utilizan por Egest Consultores SL para
firmar tanto los correos electrónicos como los documentos adjuntos. Mediante este tipo
de certificado electrónico, concretamente el expedido por la FNMT se verifica identidad
de manera absolutamente indubitada, así como fecha y hora. En este sentido, el
artículo 25.2 del Reglamento (UE) N.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza
para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la
Directiva 1999/93/CE, indica expresamente que:
“Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una
firma manuscrita.”
Por lo expuesto es evidente que los argumentos expuestos para fundamentar la nota
de calificación no tienen soporte jurídico, ni están amparados en norma alguna.
Cuarto. Que sobre la alegación contenida en que debe salvaguardarse la normativa
de protección de datos, no indica el registrador qué aspecto de la normativa se vulnera,
esto es porque no hay ningún aspecto que se vulnere, ya que esta entidad cuenta con un
procedimiento absolutamente ajustado a la normativa de protección de datos.
Quinto. En cuanto a que el procedimiento de solicitud de publicidad formal está
regulado rigurosamente por la normativa hipotecaria es otro error de la calificación ahora
impugnada, ya que si bien no regula expresamente el correo electrónico tampoco lo
prohíbe ni tampoco establece el canal a través hay que hacerlo.
Lo que sí establece la normativa hipotecaria es indicar que la comunicación
telemática es un derecho del usuario de los servicios registrales, y no puede ser limitado
caprichosamente. Tanto es así, que es doctrina de la DGSJFP los requisitos que debe
cumplir el correo electrónico para que pueda ser considerado medio válido, entre ellos
utilizar cuenta corporativa y el uso de certificado y firma digital para la correcta
identificación del remitente, extremos que se cumplen en las comunicaciones de esta
mercantil.
Simultáneamente decae el argumento esgrimido de que a pesar del derecho de los
usuarios a comunicarse por medio electrónicos no puede entenderse válido el correo
electrónico, puesto que como se ha detallado se cumple con los requisitos establecidos
por este Centro Directivo.
En resumen, la resolución ahora impugnada no se ajusta a derecho por cuanto que
la utilización del correo electrónico está prevista en el Real Decreto 203/2021, de 30 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector
público por medios electrónicos, y cumple con los requisitos que ha establecido esta
Dirección General para ser considerado medio apto de comunicación con las oficinas
registrales.

cve: BOE-A-2023-9510
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Núm. 92