III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-9510)
Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 92

Martes 18 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 55101

Finalmente, se ha de agregar que, el registrador de la propiedad tiene la obligación
de calificar todas las solicitudes de publicidad formal que se presentan en el Registro de
la Propiedad, y, en su caso, emitir, suspender o denegar la emisión de tal publicidad bajo
su responsabilidad civil y penal en los respectivos casos, debiendo, a la hora de calificar
tal extremo, observar por el cumplimiento de la normativa hipotecaria y de protección de
datos, entre otras disposiciones, no pudiendo emitir tal publicidad formal de manera
automática sin realizar tal calificación y exigir la observación de tales normas jurídicas.
Es aplicable el siguiente fundamento de Derecho:
Artículo 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 332 del Reglamento Hipotecario.
Se deniega la presentación de la instancia presentada en el Libro Diario del Registro
de la Propiedad por el siguiente hecho:
1.º Porque tal instancia no es título apto para que, previa calificación por el
registrador de la propiedad, pueda ocasionar un asiento en los libros del Registro de la
Propiedad, debiendo tener presente que, en esta institución solo pueden ser presentados
los títulos que, de manera palmaria y evidente pueden producir un asiento en los libros
que integran el archivo del Registro de la Propiedad, lo que no es el caso presente, dado
que, ante todo se ha de tener en cuenta que por consecuencia del principio de legalidad
al Registro de la Propiedad solo pueden acceder los títulos públicos y, aunque el
documento privado está admitido en ciertos supuestos, tales hipótesis han de ser objeto
de interpretación estricta y muy rigurosa, no siendo el supuesto actual, por lo que, se
resuelve, en consecuencia, denegar la presentación de la instancia en el Libro Diario del
Registro de la Propiedad presentada por correo electrónico porque no puede causar un
asiento en los libros del Registro de la Propiedad, sin perjuicio de añadir que, como se
ha expuesto en el número anterior, el correo electrónico no es cauce idóneo para pedir
publicidad formal, por lo que, tampoco lo es, como es obvio, para presentar titulación en
el Registro de la Propiedad.
Es aplicable el siguiente fundamento de Derecho:
Artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 420 del Reglamento Hipotecario.
Contra esta nota de calificación (…)
El registrador de la propiedad, Álvaro Esteban Gómez (firma ilegible).–Ibiza, 16 de
diciembre de 2022.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don R.G.G., abogado, administrador único de
la entidad «Egest Consultores, SL», interpuso recurso el día 28 de diciembre de 2022 en
base a las siguientes alegaciones:

Primero. El pasado día 16 de diciembre de 2022 se ha recibido nota de calificación
del registrador titular del registro de la propiedad n.º 4 de Ibiza por la que se “deniega la
expedición de notas simples solicitadas…”.
Segundo. En la resolución ahora impugnada se basa en la falta de regulación
normativa sobre la comunicación con el registro de la propiedad a través de correo
electrónico. Indica literalmente la nota de calificación que “la comunicación con el registro
de la propiedad por correo electrónico no es un medio admitido por la Ley, ya que no
dispone de las garantías técnicas suficientes para conocer con rigor la identidad del
solicitante, día y hora de la emisión de la petición y de la recepción de la misma,
cumplimiento de normativa de protección de datos…, extremos cuya acreditación son
necesarios en orden al ejercicio del control legal de la publicidad formal del Registro de
la Propiedad en los términos legalmente establecido”.

cve: BOE-A-2023-9510
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