I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Familia monoparental. (BOE-A-2023-9292)
Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 91

Lunes 17 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53905

equivalente a los universitarios o profesionales, o bien si cursan estudios encaminados a
obtener un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados.
2.º Tener una discapacidad. A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con
discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento o tener reconocida la situación de gran dependencia.
3.º Tener reconocida una incapacidad para trabajar, con independencia de la edad.
A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con incapacidad para trabajar,
aquella que tenga reducida su capacidad para el trabajo en un grado equivalente al de la
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria
motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras
causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la
persona progenitora o de los hijos o las hijas o internamiento de acuerdo con la
normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la
convivencia entre la persona progenitora y el hijo o la hija o los hijos o las hijas, aunque
sea consecuencia de un traslado temporal en el extranjero.
c) Depender económicamente del ascendiente. Se considera que hay dependencia
económica siempre que los hijos o las hijas no obtengan, cada uno de ellos, unos
ingresos superiores, en cómputo anual, al 100 % del Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.
2. Las personas integrantes de la unidad familiar deben tener su residencia efectiva
en algún municipio de la Región de Murcia.
3. A los efectos de esta ley, se considera ascendiente al padre o a la madre.
Se equipara a la condición de ascendiente la persona que tuviera a su cargo la tutela
o acogimiento familiar de los hijos o las hijas, siempre que estos convivan con ella y a
sus expensas.
Tendrán la misma consideración que los hijos y las hijas, las personas sometidas a
tutela o acogimiento familiar.
Artículo 5.

Pérdida de la condición de familia monoparental.

Una familia monoparental pierde esta condición, a los efectos de esta ley:
1. En el momento en el que la persona que encabeza la unidad familiar contraiga
matrimonio con otra persona o constituya una unión de hecho de acuerdo con la
legislación vigente, o mantenga relación de afectividad análoga a la conyugal.
2. Cuando la unidad familiar deje de cumplir cualquiera de las condiciones
establecidas para tener la condición de familia monoparental.
Artículo 6.

Categoría de las familias monoparentales.

Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías:
Especial:

a) Las familias monoparentales con tres o más personas a cargo, en virtud de lo
establecido en los artículos 3 y 4.
b) Las familias monoparentales con dos personas a cargo cuando al menos una de
ellas sea persona con discapacidad o esté incapacitada para trabajar, conforme a lo
establecido en los artículos 3 y 4.
c) Las familias formadas solo por un hijo o una hija o persona bajo tutela o
acogimiento, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4, cuando los ingresos
anuales, incluidas las pagas extraordinarias, divididos por los dos miembros que las
componen no superen el 100 % del Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM) vigente.

cve: BOE-A-2023-9292
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