I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Sanidad animal. (BOE-A-2023-9223)
Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo, de modificación de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 90

Sábado 15 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53525

satisfecho todos y cada uno de los trámites necesarios para iniciar la construcción de las
instalaciones directamente implicadas en el proceso de producción con anterioridad al 6
de abril de 2022, fecha en que la norma finalizó el trámite de audiencia pública, se
resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento en que se produjo el
cumplimiento de dichos trámites.
Esta previsión establece, por una parte, una fecha de referencia y, por otra, los
requisitos que las solicitudes presentadas antes de dicha fecha han de cumplir para que
no les sean de aplicación las previsiones del real decreto, lo que hace oportuna la
regulación en la norma foral de varios aspectos.
En primer lugar, ha de precisarse que las explotaciones en funcionamiento cuya
capacidad productiva antes de la entrada en vigor del real decreto supere la capacidad
productiva máxima establecida en el mismo podrán mantener dicha capacidad, pero no
podrán en ningún caso ampliarla. A estos efectos se tendrá en cuenta la capacidad
máxima contemplada en su licencia medioambiental vigente.
En segundo lugar, procede determinar el régimen jurídico aplicable a la resolución de
los expedientes en tramitación, tomando para ello como referencia la fecha establecida
en la disposición transitoria primera del real decreto, de modo que los expedientes
correspondientes a la autorización de explotaciones de ganado bovino presentados con
anterioridad al 6 de abril de 2022, sobre los que no haya recaído resolución firme en vía
administrativa, se rijan por lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real
Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de
ordenación de las granjas bovinas, y los presentados con posterioridad por lo dispuesto
en la presente ley foral.
En atención a lo expuesto, se procede a la modificación de la Ley Foral 11/2000,
de 16 de noviembre, de Sanidad Animal de Navarra.
Artículo único.
Se modifican los preceptos de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad
Animal de Navarra, que a continuación se relacionan, que quedan redactados del
siguiente modo:
Se modifica el artículo 28, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 28.

Distancia y capacidad productiva máxima.

1. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades y la
repercusión de las mismas, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y,
recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y
actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se
establezcan reglamentariamente. Para la fijación de estas distancias se tendrán en
cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies
ganaderas, capacidad productiva máxima, carácter intensivo o extensivo de la
explotación y riesgo epidemiológico.
2. Se establecen unas capacidades productivas máximas ganaderas, de
forma que las explotaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes no
podrán superar los tamaños máximos que se establecen en el anexo 1 de la
presente ley foral.
3. La capacidad máxima productiva reseñada en el anexo I será de
aplicación tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de
ampliación de explotaciones existentes sin que, en ningún caso, se puedan
realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que
supongan aumento de la capacidad máxima.»

cve: BOE-A-2023-9223
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Uno.