I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Transporte marítimo. (BOE-A-2023-9220)
Decreto-ley 12/2022, de 27 de octubre, por el que se establece una revisión de precios extraordinaria en el contrato de obligación de servicio público de transporte marítimo entre las islas de El Hierro y Tenerife, con el objetivo de subvenir las consecuencias negativas del incremento del precio del combustible motivado por la guerra en Ucrania.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 15 de abril de 2023

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tendrían repercusión en el medio plazo en los importes establecidos como precio a
abonar por la prestación del servicio.
La actual situación que se viene soportando desde hace meses, y que se ha
exacerbado como consecuencia de los relativamente recientes acontecimientos con
motivo de la denominada guerra de Ucrania, ha supuesto, como por todos es conocido,
un incremento del precio de los combustibles generalizado, incremento ante el que,
como reacción en el conjunto del país, el Gobierno de España, a través del mencionado
Real Decreto-ley 6/2022 propuso un conjunto de medidas en diferentes sectores de
actividad para compensar en parte ese incremento, medidas, como la bonificación de los
veinte (20) céntimos de euro por litro, que también afecta positivamente al sector del
transporte marítimo siempre que el mismo utilice en el funcionamiento de sus buques el
combustible MGO (Marine Gas Oil). Además el Gobierno de Canarias estableció la
medida adicional de devolución del impuesto sobre el petróleo y sus derivados de la
comunidad autónoma para los transportistas profesionales que se encuentren dados de
alta en el correspondiente registro; pero esta medida no es de aplicación a los
transportistas marítimos que operan en Canarias, con lo que el Gobierno de Canarias,
para el sector del transporte marítimo, no ha establecido una medida específica como sí
ha hecho con el transporte profesional terrestre, más teniendo presente que la
comunidad autónoma tiene asumidas las competencias en el transporte marítimo
interinsular recogidas en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte
Marítimo de Canarias.
No es objetivo de este decreto-ley establecer una compensación generalizada al
conjunto del transporte marítimo de cabotaje interinsular en el archipiélago, ya que las
compañías operadoras pueden repercutir en el precio de venta de los billetes los
incrementos correspondientes en consideración a su situación de mercado si dicha
prestación se realiza en régimen de libre mercado, como así ocurre en las líneas de
cabotaje marítimo interinsular recogidas en el anexo I del Decreto 9/2009, de 27 de
enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes
marítimos regulares, pero esa circunstancia no se produce en la línea Los Cristianos-La
Estaca, ya que el régimen de prestación de la misma como obligación de servicio público
establece, entre otras consideraciones, que los precios para los diferentes billetes tienen
carácter de máximos, con lo que el operador de transporte no puede repercutir en los
mismos incrementos de combustible como los acaecidos.
Es por todo lo expuesto por lo que, en el marco de las competencias de la
comunidad autónoma en materia de transporte marítimo interinsular, se ha considerado
oportuno adoptar de forma urgente y con carácter excepcional para asegurar la
conectividad vía marítima con la isla de El Hierro, la medida consistente en compensar el
sobrecoste derivado del incremento de combustible en la línea marítima que une la isla
de Tenerife con la isla de El Hierro en régimen de obligación de servicio público.
III
Este decreto-ley se estructura en un artículo y dos disposiciones finales.
El artículo único regula la revisión de precios extraordinaria que resulta de aplicación
exclusivamente al contrato administrativo especial para la prestación de la línea regular
de cabotaje marítimo interinsular del anexo II del Decreto 9/2009, de 27 de enero,
denominada Los Cristianos-La Estaca-Los Cristianos, para el periodo comprendido entre
el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2022.
La disposición final primera del decreto-ley habilita al titular del departamento
competente por razón de la materia al desarrollo y ejecución de este decreto-ley. La
disposición final segunda establece la entrada en vigor del mismo.

cve: BOE-A-2023-9220
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Núm. 90