I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Transporte marítimo. (BOE-A-2023-9220)
Decreto-ley 12/2022, de 27 de octubre, por el que se establece una revisión de precios extraordinaria en el contrato de obligación de servicio público de transporte marítimo entre las islas de El Hierro y Tenerife, con el objetivo de subvenir las consecuencias negativas del incremento del precio del combustible motivado por la guerra en Ucrania.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 15 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53494

el efecto, sobre su situación económica, de la subida extraordinaria y repentina de sus
precios. La extensión de la bonificación al resto de la ciudadanía persigue reducir el
impacto que el contexto provoca, directa e indirectamente, en las economías domésticas,
ya muy afectadas por el crecimiento de precios de la energía anteriores a la agresión a
Ucrania y por los efectos que todavía tiene la crisis del COVID-19». Aun así, estas
medidas de revisión de precios no alcanzan a los contratos de servicios y en ningún caso
el contrato administrativo especial de prestación de servicio público de transporte
marítimo en régimen de obligación.
El escenario descrito de incremento de los precios de las materias primas y de la
energía se reproduce también en el sector del transporte. De este modo, el ascenso del
precio de los combustibles es común a todas las ramas del sector del transporte y el
transporte marítimo no ha quedado al margen con subidas medias del fuelóleo
pesado (HFO) del 21,3 % (hasta los 724 dólares por tonelada, $/t), del 27,5 % para el
fueloil con contenido muy bajo de azufre (VLSFO) (987 $/t) y el y el gasoil para usos
marinos (MGO) un 30,5 % (1.180 $/t) desde el comienzo del año 2022 con una escalada
más pronunciada a partir del inicio del ataque a Ucrania. La partida del precio del
combustible supone aproximadamente un 80 % del total de gastos de explotación de un
buque por lo que el impacto de estas subidas repercute de manera directa en la
viabilidad económica de las líneas de navegación, especialmente en aquellas donde
estas subidas no pueden verse trasladadas a los precios que pagan los usuarios del
transporte.
La dimensión de este aumento de costes en partidas esenciales dentro de esta
actividad, y la rapidez con la que se ha producido, se focalizan en un segmento de la
actividad del transporte que tiene una dificultad estructural para trasladar de manera
inmediata estos aumentos de costes a sus clientes, lo que ha derivado en un deterioro
extraordinario en la viabilidad económica de este segmento, más si cabe, en los
contratos sujetos a obligación de servicio público que tienen un régimen tarifario más
rígido.
II
En ese sentido, la prestación del servicio de transporte marítimo interinsular en
condiciones de suficiencia de trayectos entre los diferentes puntos del litoral canario está
regulada en el Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen
especial de prestación de los transportes marítimos regulares. Dicho decreto contiene
dos anexos, el primero de ellos señala las líneas que atienden necesidades básicas de
comunicación marítima interinsular y sus condiciones mínimas, estableciendo las
condiciones a cumplir en cuanto a número de frecuencias, plazas y metros lineales de
carga de las diferentes líneas consideradas, excluyendo la línea marítima que une la isla
de Tenerife con la isla de El Hierro, cuyas condiciones mínimas de prestación aparecen
recogidas en el anexo II del mencionado Decreto 9/2009.
La prestación del servicio entre los puertos de Los Cristianos en la isla de Tenerife y
La Estaca en la isla de El Hierro está sujeto a un contrato administrativo especial de
prestación de servicio público en régimen de obligación que fue firmado el 30 de
diciembre de 2020 con una duración inicial de dos años prorrogables (siendo obligatoria
la aceptación de la prórroga por el prestador del servicio) por otros dos años. El Pliego
de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el mencionado contrato de obligación
de servicio público dispone expresamente en la cláusula 9 que «Dada la naturaleza del
servicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 de la LCSP, el precio
del contrato no podrá ser objeto de revisión».
Es decir, dada la situación existente en el momento de la licitación, así como en el
momento de la firma del contrato, ni esta administración, así como los operadores del
transporte marítimo interesados en su caso, y el mismo adjudicatario, pudieron prever
que la inestabilidad económica derivada del incremento del precio de la energía en
general, y de los combustibles en particular, en situación de estabilidad inflacionaria,

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