I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-9217)
Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2022.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 90
Sábado 15 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53478
utilizados con fines distintos a los estipulados en el mismo, sino al contrario, que su
tratamiento sea adecuado para la consecución de los objetivos legítimos perseguidos por
el mismo, sin exceder en ningún caso de lo que es apropiado y necesario para
alcanzarlos.
A este respecto, sin perjuicio de los requisitos de los procedimientos
correspondientes en los Estados, cada Parte velará para que los interesados sean
informados oportunamente de sus derechos de acceso, rectificación y supresión de sus
datos personales, así como del plazo legal máximo de conservación de dichos datos.
Igualmente se asegurarán del derecho de los interesados a que se rectifiquen los datos
personales incorrectos o se suprima cualquier dato irregularmente registrado.
Artículo 13.
En el caso de que alguna de las Partes modifique sus clases de permisos de
conducir, deberá remitir a la otra Parte, para su debido conocimiento, por lo menos
treinta (30) días antes de su aplicación, las condiciones de expedición y las
características de los vehículos que se autorizan a conducir con esas clases.
Posteriormente se negociará por vía diplomática la nueva tabla de equivalencias y se
modificará el Anexo I a través del consentimiento de ambas Partes mediante notificación
escrita.
Artículo 14.
El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos de conducción expedidos en uno y
otro Estado, derivados del canje de otro permiso de conducción obtenidos en un tercer
Estado.
Artículo 15.
En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la
vía diplomática. La Parte que solicite iniciar una negociación para la aclaración o
interpretación del Acuerdo podrá suspender la aplicación del mismo mientras ésta se
resuelva mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.
Artículo 16.
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser enmendado en
cualquier momento por medio de Acuerdo por escrito entre ambas Partes. Cualquiera de
las dos Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a través de la
vía diplomática. La denuncia surtirá efecto treinta (30) días después de haberse
efectuado dicha notificación.
Artículo 17.
cve: BOE-A-2023-9217
Verificable en https://www.boe.es
El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha de recepción
de la última notificación por las que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el
cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor, y
Núm. 90
Sábado 15 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53478
utilizados con fines distintos a los estipulados en el mismo, sino al contrario, que su
tratamiento sea adecuado para la consecución de los objetivos legítimos perseguidos por
el mismo, sin exceder en ningún caso de lo que es apropiado y necesario para
alcanzarlos.
A este respecto, sin perjuicio de los requisitos de los procedimientos
correspondientes en los Estados, cada Parte velará para que los interesados sean
informados oportunamente de sus derechos de acceso, rectificación y supresión de sus
datos personales, así como del plazo legal máximo de conservación de dichos datos.
Igualmente se asegurarán del derecho de los interesados a que se rectifiquen los datos
personales incorrectos o se suprima cualquier dato irregularmente registrado.
Artículo 13.
En el caso de que alguna de las Partes modifique sus clases de permisos de
conducir, deberá remitir a la otra Parte, para su debido conocimiento, por lo menos
treinta (30) días antes de su aplicación, las condiciones de expedición y las
características de los vehículos que se autorizan a conducir con esas clases.
Posteriormente se negociará por vía diplomática la nueva tabla de equivalencias y se
modificará el Anexo I a través del consentimiento de ambas Partes mediante notificación
escrita.
Artículo 14.
El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos de conducción expedidos en uno y
otro Estado, derivados del canje de otro permiso de conducción obtenidos en un tercer
Estado.
Artículo 15.
En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la
vía diplomática. La Parte que solicite iniciar una negociación para la aclaración o
interpretación del Acuerdo podrá suspender la aplicación del mismo mientras ésta se
resuelva mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.
Artículo 16.
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser enmendado en
cualquier momento por medio de Acuerdo por escrito entre ambas Partes. Cualquiera de
las dos Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a través de la
vía diplomática. La denuncia surtirá efecto treinta (30) días después de haberse
efectuado dicha notificación.
Artículo 17.
cve: BOE-A-2023-9217
Verificable en https://www.boe.es
El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha de recepción
de la última notificación por las que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el
cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor, y