T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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Viernes 14 de abril de 2023

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modificación de medidas en sus diferentes fases. Tampoco, el hecho de que la
demandante solicitara el amparo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que este
reconociera la vulneración aducida por no haberse dado audiencia a las hijas, entonces
menores de edad, no puede erigirse sin más en hecho generador de dudas sobre su
imparcialidad, pues para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser
apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan
sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos
objetivos, que permitan afirmar fundadamente que no es ajeno a la causa o que permitan
temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio
el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas a1 ordenamiento jurídico
[STC 66/2001 de 17 de marzo, FJ 2 a)]. En este caso, la demandante alude a la
sospecha de que la inadmisión de la prueba «podría deberse a la molestia que pueda
haber producido en los magistrados» aquella sentencia del Tribunal de Estrasburgo; lo
que, a juicio de la fiscal, es una mera sospecha carente de cualquier justificación
objetiva, por lo que la vulneración alegada deba ser desestimada.
A continuación, el Ministerio Fiscal analiza la posible vulneración del derecho a un
proceso con todas las garantías por la falta de grabación de los veinte primeros minutos
de la vista oral (art. 24.2 CE).
Tras recoger las normas de la Ley de enjuiciamiento civil relativas a las grabaciones
de las actuaciones orales y la doctrina constitucional dictada en supuestos como este
(entre otras, en la STC 55/2015, FJ 2), el ministerio público concluye que si bien
efectivamente existe un vacío en la grabación que suscita dudas sobre lo acontecido
durante esos primeros veinte minutos de la vista y el acta levantada por la letrada de la
administración de justicia no permite conocer con claridad cuáles fueron realmente los
medios de prueba propuestos por la demandante de amparo, cuáles fueron admitidos o
denegados, ni los motivos en su caso que llevaron al juzgado a pronunciarse en uno o
en otro sentido, no se ha producido ninguna indefensión a la demandante (art. 24.1 CE),
pues al aquietarse ante esas decisiones, asiste la razón a la Sección Vigesimosegunda
de la Audiencia Provincial de Madrid, al inadmitir la prueba propuesta en la segunda
instancia, pues en primera instancia su inadmisión fue aceptada sin objeción.
En cuanto a la prueba admitida y no practicada, la protesta fue inadmitida por la
Sección Vigesimosegunda con una motivación escueta pero suficiente, al encontrarla
inocua para la resolución del recurso y, por ello, se informa a favor de su desestimación.
Seguidamente, se valora la alegada vulneración de derecho a la utilización de los
medios de prueba y al rechazo a la práctica de la prueba testifical de las hijas mayores,
el Ministerio Fiscal subraya que, dado que la demandante de amparo no recurrió la
decisión de inadmisión del órgano judicial de instancia, le asiste la razón a la Audiencia
Provincial al inadmitir la prueba en la segunda. En cualquier caso, señala que la prueba
devendría absolutamente innecesaria, puesto que las hijas son mayores de edad y su
testimonio estaría referido a la convivencia en el domicilio familiar junto a la madre y a su
dependencia económica y a la nula relación con el padre, cuestiones todas ellas
aceptadas por ambas partes.
A continuación se analiza la alegada incongruencia omisiva, en la que habría
incurrido la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial
de Madrid, al no haber ofrecido respuesta a los motivos del recurso de apelación
relativos al error en la apreciación de la prueba y a su solicitud de planteamiento de
cuestión prejudicial penal, por los posibles delitos de alzamiento de bienes y delito fiscal
del excónyuge, concluyendo que de manera global se dio respuesta a la primera de las
alegaciones e implícitamente a la segunda, al manifestar que se compartía el criterio del
juzgado, por lo que esa motivación ha de considerarse suficiente y racional y
desestimarse la vulneración.
El Ministerio Fiscal finaliza sus alegaciones valorando la queja relativa al derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una
resolución judicial fundada en Derecho, en cuanto los órganos judiciales no habrían

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Núm. 89