T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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Viernes 14 de abril de 2023

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respetado la ley aplicable (arts. 142, 143 y 96, párrafo tercero, CC) ni la jurisprudencia
que la interpreta (STS 527/2017, de 27 de septiembre, FJ 3).
A su juicio, atendiendo a la doctrina constitucional sobre el deber de motivación
(art. 24.1 CE), la fundamentación de la sentencia de instancia debe considerarse
irracional pues, entra a valorar la disponibilidad que pueda tener el actual esposo de la
demandante de otra vivienda no solo para residir con su actual esposa, sino para acoger
también a las hijas de esta respecto de quienes no tiene ninguna obligación legal, e
incluso elucubra sobre la posibilidad de que estas sean acogidas por la abuela materna,
obviando las obligaciones que por el vínculo filial siguen afectando al padre y a la madre.
Tampoco los fundamentos de la resolución de la apelación, recogidos en el FJ 5, son
racionales por los siguientes motivos: (i) en los párrafos 1 y 2 del art. 96 CC se impone la
atribución de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario «a los hijos y al
cónyuge en cuya compañía queden», sin mencionar si estos son mayores o menores de
edad; y en el párrafo 3 se regula la posible atribución de la vivienda a uno de los
cónyuges «[n]o habiendo hijos», lo que implica que no haya hijos en el hogar familiar. La
expresión «en cuya compañía queden» que utiliza el primer párrafo del art. 96 CC no
excluye a los hijos mayores de edad que conviven con uno de los progenitores, idea que
se refuerza si se atiende a la realidad social del tiempo en que se ha de aplicar la norma,
en la que los hijos e hijas, alcanzada la mayor edad, no han concluido ni su formación
académica ni profesional y los padres continúan con el deber de crianza y educación
respecto de aquellos. En consecuencia, la mayoría de edad no determina
necesariamente la modificación de la adjudicación del uso del domicilio. Sin embargo,
con la interpretación que en este caso han hecho los órganos judiciales, se llega a la
conclusión de que el art. 96.1 CC solo puede regir para aquellos casos en los que los
hijos son menores de edad y que cuando alcanzan los dieciocho años, ya no tienen
derecho a la atribución del uso de la vivienda familiar, aunque su situación sea igual que
el día anterior a cumplir esa edad. Tal conclusión no solo es contraria a la letra de la ley y
al contexto normativo, sino que, además, desconoce la realidad, dejando a los jóvenes
en una situación de vulnerabilidad inasumible y contraria a los principios de protección
de la familia recogidos en el art. 39 CE; (ii) La aplicación del art. 96.3 CC, en el caso de
que fuera esta la norma correcta, obliga a ponderar cuál sea el interés más necesitado
de protección, lo que se ha obviado en las resoluciones impugnadas; (iii) No se ha tenido
en cuenta la realidad indiscutida de que en la vivienda siguen residiendo junto a su
madre las tres hijas comunes; que son dependientes económicamente y viven una
situación conflictiva con el padre, por lo que es imposible que este pueda cubrir la
necesidad de vivienda de las hijas acogiéndolas en su domicilio; todo ello deriva en que
solo pueden convivir con la madre; (iv) Por último, recuerda que es doctrina sostenida
por el Tribunal Supremo (STS 527/2017, de 27 de septiembre) que la única
interpretación del art. 96.3 CC es la de que «no habiendo hijos» situación a que la
jurisprudencia asimila a la existencia de hijos mayores de edad, podrá acordarse que el
uso de la vivienda familiar, «por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al
cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y
su interés fuera el más necesitado de protección».
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 LOTC, solicita la
estimación del recurso.
9. Con fecha de 22 de febrero de 2021, la demandante de amparo presentó escrito
ante este tribunal solicitando la suspensión de la condena en costas dictada en las tres
instancias del procedimiento de modificación de medidas, es decir, de la
sentencia 318/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, de 19 de
septiembre de 2017; de la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia
Provincial de Madrid, de 2 de abril de 2019; y del auto de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 20 de noviembre de 2019, si bien en el momento de presentar dicho escrito
ante este tribunal, las respectivas solicitudes sobre la suspensión de la condena en
costas, dirigidas por la recurrente a los órganos judiciales, tal como en su escrito
advierte, estaban aún pendientes de resolverse.

cve: BOE-A-2023-9211
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Núm. 89