T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53384
10. Por providencia de 2 de marzo de 2023 se señala para votación y fallo del
presente recurso el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 24 de Madrid, de 19 de septiembre de 2017; el auto 1/2018, de 3 de julio,
de la Sala de recusaciones del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
que desestimó la recusación e impuso a la señora Iglesias una multa de 500 euros por
mala fe; la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de
Madrid, de 2 de abril de 2019 y, en fin, el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 20 de noviembre de 2019, que inadmitió los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal.
a)
Alegaciones de la recurrente.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la demandante de amparo afirma que
durante el procedimiento existieron determinadas irregularidades procesales como la
falta de grabación de parte de la vista oral y la denegación de la práctica de determinada
prueba propuesta, que le han causado una grave indefensión, y que, una vez
denunciada, tampoco ha sido reparada por los órganos judiciales superiores. Igualmente
denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2
CE), por cuanto los componentes de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia
Provincial no han sido imparciales, debido a la previa condena del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el proceso de divorcio que fue enjuiciado por aquella misma Sala.
A ello añade la falta de respuesta a su solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial
penal y, por último, la ausencia de la debida ponderación de los derechos e intereses
concernidos, desoyendo el principio de protección a la familia, que informa la actuación
de los poderes públicos (art. 39 CE), incumpliendo la normativa y jurisprudencia prevista
para estos casos. Para la recurrente, los órganos judiciales han aplicado con un gran
automatismo y excesivo rigor el tenor literal del art. 96 CC interpretando que una vez que
los hijos alcanzan la mayoría de edad no tienen derecho de uso sobre el domicilio
familiar.
Todo ello, en su opinión, constituiría una vulneración de su derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones
indicadas, así como la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno.
Alegaciones de la representación de don Juan Cantalapiedra.
El señor Cantalapiedra Fuchs, se opone a la estimación de la demanda. Afirma que
no solo no existió indefensión material debida al defecto de grabación de las actuaciones
judiciales, sino que, además, las peticiones de la demandante de amparo resultan
completamente extemporáneas e infundadas habida cuenta de que su dirección letrada
suscribió el acta levantada por la letrada de la administración de justicia, mostrando su
plena conformidad con lo efectuado en el acto del juicio oral. En segundo lugar, sobre la
pretendida vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la
ley (arts. 24.2 CE), sostiene que el conocimiento por la misma Sala del precedente
procedimiento de divorcio nada tiene que ver con el actual pleito y que el hecho de que
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenara a España por vulnerar el derecho
de las hijas menores a ser oídas en el anterior procedimiento es irrelevante, pues de ser
así, ninguna resolución podría ser revocada en instancias superiores.
Por lo que se refiere a la existencia de una posible incongruencia omisiva al no haber
planteado cuestión prejudicial, destaca que tal solicitud no fue introducida por la
demandante de amparo en el suplico de su recurso de apelación, lo que determina la
cve: BOE-A-2023-9211
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53384
10. Por providencia de 2 de marzo de 2023 se señala para votación y fallo del
presente recurso el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 24 de Madrid, de 19 de septiembre de 2017; el auto 1/2018, de 3 de julio,
de la Sala de recusaciones del art. 77 LOPJ del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
que desestimó la recusación e impuso a la señora Iglesias una multa de 500 euros por
mala fe; la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de
Madrid, de 2 de abril de 2019 y, en fin, el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, de 20 de noviembre de 2019, que inadmitió los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal.
a)
Alegaciones de la recurrente.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la demandante de amparo afirma que
durante el procedimiento existieron determinadas irregularidades procesales como la
falta de grabación de parte de la vista oral y la denegación de la práctica de determinada
prueba propuesta, que le han causado una grave indefensión, y que, una vez
denunciada, tampoco ha sido reparada por los órganos judiciales superiores. Igualmente
denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2
CE), por cuanto los componentes de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia
Provincial no han sido imparciales, debido a la previa condena del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el proceso de divorcio que fue enjuiciado por aquella misma Sala.
A ello añade la falta de respuesta a su solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial
penal y, por último, la ausencia de la debida ponderación de los derechos e intereses
concernidos, desoyendo el principio de protección a la familia, que informa la actuación
de los poderes públicos (art. 39 CE), incumpliendo la normativa y jurisprudencia prevista
para estos casos. Para la recurrente, los órganos judiciales han aplicado con un gran
automatismo y excesivo rigor el tenor literal del art. 96 CC interpretando que una vez que
los hijos alcanzan la mayoría de edad no tienen derecho de uso sobre el domicilio
familiar.
Todo ello, en su opinión, constituiría una vulneración de su derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones
indicadas, así como la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno.
Alegaciones de la representación de don Juan Cantalapiedra.
El señor Cantalapiedra Fuchs, se opone a la estimación de la demanda. Afirma que
no solo no existió indefensión material debida al defecto de grabación de las actuaciones
judiciales, sino que, además, las peticiones de la demandante de amparo resultan
completamente extemporáneas e infundadas habida cuenta de que su dirección letrada
suscribió el acta levantada por la letrada de la administración de justicia, mostrando su
plena conformidad con lo efectuado en el acto del juicio oral. En segundo lugar, sobre la
pretendida vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la
ley (arts. 24.2 CE), sostiene que el conocimiento por la misma Sala del precedente
procedimiento de divorcio nada tiene que ver con el actual pleito y que el hecho de que
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenara a España por vulnerar el derecho
de las hijas menores a ser oídas en el anterior procedimiento es irrelevante, pues de ser
así, ninguna resolución podría ser revocada en instancias superiores.
Por lo que se refiere a la existencia de una posible incongruencia omisiva al no haber
planteado cuestión prejudicial, destaca que tal solicitud no fue introducida por la
demandante de amparo en el suplico de su recurso de apelación, lo que determina la
cve: BOE-A-2023-9211
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b)