T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53381
inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal si es inadmitido el recurso
de casación. A su juicio, lo que realmente pretende la parte contraria es eludir el cauce
procedimental adecuado dispuesto en la propia disposición legal. Sea como fuere, lo
único cierto es que, en el presente supuesto, no solo es que no exista una especial
transcendencia constitucional de los derechos supuestamente vulnerados, sino que ni
siquiera existe dicha vulneración. Por las razones expuestas, solicita la desestimación
íntegra del recurso de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones ante este tribunal el día 11
de enero de 2021, solicitando el otorgamiento del amparo y advirtiendo, en primer lugar,
que aunque formalmente la demanda de amparo se dirige contra el auto del Tribunal
Supremo de 20 de noviembre de 2019, por el que se inadmiten a trámite los recursos de
casación y extraordinario de infracción procesal, no le atribuye vulneración alguna,
siendo todas las aducidas imputadas a las sentencias de primera y segunda instancia y
al auto del Tribunal Superior de Justicia que desestimó la recusación de los tres
magistrados de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid.
Además, señala que para el caso de que se entendiera que alguna de aquellas afecta a
la resolución del Tribunal Supremo, no se denunció por medio del oportuno incidente de
nulidad, por lo que no se habría agotado adecuadamente la vía judicial previa, óbice que
impediría su valoración [art. 44 a) LOTC].
La fiscal comienza su análisis de fondo por la invocación del derecho a la
imparcialidad judicial por afectar a la constitucionalidad de la propia conformación del
órgano judicial (STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2), siguiendo, según el orden del
alcance de la retroacción, por las invocaciones de los derechos a la prueba (art. 24.2
CE), y a una resolución suficientemente motivada y fundada en Derecho.
Así, respecto a la supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial (art. 24.2
CE), tras repasar la doctrina de este tribunal y la del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, el Ministerio Fiscal sostiene que (i) procede descartar, como indicio de
ausencia de imparcialidad, las palabras pronunciadas por el titular del Juzgado de
Primera Instancia núm. 24 de Madrid, en el acto de homenaje al señor Hijas con motivo
de su jubilación, al referirse a él como maestro, pues las mismas no tienen más
relevancia que la que se deriva del propio acto de reconocimiento a la trayectoria del
magistrado jubilado, sin que ello pueda acreditar una relación distinta que la de
compañeros de profesión, que pudiera determinar mínimamente una predisposición o
posicionamiento contrarios al principio de imparcialidad; (ii) por otro lado, la frase
contenida en el auto de 18 de abril de 2018 por el que se inadmiten las pruebas
propuestas por la demandante, debe leerse en el sentido de que la petición resultaba
inadmisible por no haber recurrido su denegación en la instancia y, en todo caso, la
prueba era intranscendente o irrelevante para resolver adecuadamente el fondo del
asunto suscitado; (iii) en el anterior procedimiento seguido ante ese mismo órgano
judicial, la condena del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el asunto
«Iglesias Casarrubios c. España», lo fue porque el magistrado titular del Juzgado de
Primera Instancia decidió no oír a las hijas menores de la demandante y, en
consecuencia, solo indirectamente porque la sentencia de apelación no corrigió aquella
omisión. Por ello, el hecho de que ahora la demandada solo haya solicitado la
recusación de los magistrados de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia
Provincial de Madrid y no así del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de
Madrid, es un indicio revelador de que el alegato de parcialidad carece de sustento
objetivo y lógico; (iv) de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (sentencia de 3 de febrero de 2005, § 30, asunto «Fehr c. Austria»; sentencia
de 26 de septiembre de 1995, § 38; asunto «Diennet c. Francia»; sentencia de 16 de julio
de 1971, § 97, asunto «Ringeisen c. Austria»; sentencia de 10 de junio de 1996, § 63,
asunto «Thomann c. Suiza»); la del Tribunal Constitucional (STC 313/2005, de 12 de
diciembre, FJ 2) y lo dispuesto en el art. 775 LEC, no se puede concluir que exista causa
objetiva de imparcialidad por el hecho de que el mismo juzgado y la misma sección de la
Audiencia Provincial hayan conocido del procedimiento de divorcio y después del de
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Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53381
inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal si es inadmitido el recurso
de casación. A su juicio, lo que realmente pretende la parte contraria es eludir el cauce
procedimental adecuado dispuesto en la propia disposición legal. Sea como fuere, lo
único cierto es que, en el presente supuesto, no solo es que no exista una especial
transcendencia constitucional de los derechos supuestamente vulnerados, sino que ni
siquiera existe dicha vulneración. Por las razones expuestas, solicita la desestimación
íntegra del recurso de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones ante este tribunal el día 11
de enero de 2021, solicitando el otorgamiento del amparo y advirtiendo, en primer lugar,
que aunque formalmente la demanda de amparo se dirige contra el auto del Tribunal
Supremo de 20 de noviembre de 2019, por el que se inadmiten a trámite los recursos de
casación y extraordinario de infracción procesal, no le atribuye vulneración alguna,
siendo todas las aducidas imputadas a las sentencias de primera y segunda instancia y
al auto del Tribunal Superior de Justicia que desestimó la recusación de los tres
magistrados de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid.
Además, señala que para el caso de que se entendiera que alguna de aquellas afecta a
la resolución del Tribunal Supremo, no se denunció por medio del oportuno incidente de
nulidad, por lo que no se habría agotado adecuadamente la vía judicial previa, óbice que
impediría su valoración [art. 44 a) LOTC].
La fiscal comienza su análisis de fondo por la invocación del derecho a la
imparcialidad judicial por afectar a la constitucionalidad de la propia conformación del
órgano judicial (STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2), siguiendo, según el orden del
alcance de la retroacción, por las invocaciones de los derechos a la prueba (art. 24.2
CE), y a una resolución suficientemente motivada y fundada en Derecho.
Así, respecto a la supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial (art. 24.2
CE), tras repasar la doctrina de este tribunal y la del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, el Ministerio Fiscal sostiene que (i) procede descartar, como indicio de
ausencia de imparcialidad, las palabras pronunciadas por el titular del Juzgado de
Primera Instancia núm. 24 de Madrid, en el acto de homenaje al señor Hijas con motivo
de su jubilación, al referirse a él como maestro, pues las mismas no tienen más
relevancia que la que se deriva del propio acto de reconocimiento a la trayectoria del
magistrado jubilado, sin que ello pueda acreditar una relación distinta que la de
compañeros de profesión, que pudiera determinar mínimamente una predisposición o
posicionamiento contrarios al principio de imparcialidad; (ii) por otro lado, la frase
contenida en el auto de 18 de abril de 2018 por el que se inadmiten las pruebas
propuestas por la demandante, debe leerse en el sentido de que la petición resultaba
inadmisible por no haber recurrido su denegación en la instancia y, en todo caso, la
prueba era intranscendente o irrelevante para resolver adecuadamente el fondo del
asunto suscitado; (iii) en el anterior procedimiento seguido ante ese mismo órgano
judicial, la condena del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el asunto
«Iglesias Casarrubios c. España», lo fue porque el magistrado titular del Juzgado de
Primera Instancia decidió no oír a las hijas menores de la demandante y, en
consecuencia, solo indirectamente porque la sentencia de apelación no corrigió aquella
omisión. Por ello, el hecho de que ahora la demandada solo haya solicitado la
recusación de los magistrados de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia
Provincial de Madrid y no así del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de
Madrid, es un indicio revelador de que el alegato de parcialidad carece de sustento
objetivo y lógico; (iv) de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (sentencia de 3 de febrero de 2005, § 30, asunto «Fehr c. Austria»; sentencia
de 26 de septiembre de 1995, § 38; asunto «Diennet c. Francia»; sentencia de 16 de julio
de 1971, § 97, asunto «Ringeisen c. Austria»; sentencia de 10 de junio de 1996, § 63,
asunto «Thomann c. Suiza»); la del Tribunal Constitucional (STC 313/2005, de 12 de
diciembre, FJ 2) y lo dispuesto en el art. 775 LEC, no se puede concluir que exista causa
objetiva de imparcialidad por el hecho de que el mismo juzgado y la misma sección de la
Audiencia Provincial hayan conocido del procedimiento de divorcio y después del de
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Núm. 89