T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

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íntegramente en la demanda y haciendo hincapié en el acoso judicial que denuncia
padecer por parte de su excónyuge a lo largo del tiempo.
7. El día 22 de diciembre de 2020, la representación de don Juan Cantalapiedra
Fuchs, presentó escrito de alegaciones.
Tras comenzar subrayando lo que considera una actitud contraria a la buena fe en la
demandante de amparo, adoptada desde el inicio del proceso de la ruptura matrimonial,
rechaza, en primer término, la existencia de una vulneración del derecho a un proceso
con todas las garantías por la falta de grabación de parte del juicio (art. 24.2 CE), por
cuanto la letrada de la administración de justicia levantó acta, detallando prolijamente lo
ocurrido en los primeros veinte minutos de la vista, en los que las partes se ratificaron en
sus escritos rectores y propusieron la prueba que consideraron pertinente, constando en
los recursos interpuestos contra aquella que no fue admitida por el juzgado y
recogiéndose expresamente que «se procede a los interrogatorios, que quedarán
grabados en su integridad, comenzando en el minuto 0:20 de la grabación». En
consecuencia, no solo no existió indefensión material provocada por el defecto de
grabación, sino que, además, sus peticiones resultaban completamente extemporáneas
e infundadas, habida cuenta de que la dirección letrada de doña María Paz suscribió el
acta levantada por la letrada de la administración de justicia, mostrando su plena
conformidad con lo efectuado en el acto del juicio oral.
En segundo lugar, respecto a la pretendida vulneración del derecho fundamental al
juez ordinario predeterminado por la ley (arts. 24.2 y 117.3 CE), por haber sido
desestimado el incidente de recusación contra los magistrados de la Sección
Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, entiende que el argumento del
previo conocimiento por la misma sala del precedente procedimiento de divorcio es
inconsistente, pues nada tiene que ver el objeto debatido en uno y otro. Por lo demás, a
juicio de don Juan Cantalapiedra Fuchs, igualmente peca de inconsistente el hecho de
que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenara a España por haber
vulnerado el derecho de las menores a ser oídas en el anterior procedimiento, pues de
ser así, dicha situación equivaldría a confirmar que ninguna resolución podría ser
revocada en instancias superiores.
Por lo que se refiere a una posible vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva por incongruencia omisiva (art. 24.1 CE), al no haber planteado cuestión
prejudicial, destaca que tal solicitud no fue introducida por la demandante de amparo en
el suplico de su recurso de apelación, lo que determina la imposibilidad de ser valorada
ahora en amparo. En todo caso, señala que es jurisprudencia asentada de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo la de que, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos,
la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para
adjudicarles el uso de la vivienda. En este sentido, entiende que es cuanto menos
atrevido insinuar que la extinción del derecho de uso sobre la vivienda en cuestión no
estuvo suficientemente motivado y fundamentado, del mismo modo que lo es entender
que con este pronunciamiento la obligación de prestación de alimentos fue impuesta al
actual esposo de la demandante al verse obligados a abandonar el domicilio familiar, de
propiedad exclusiva del excónyuge.
Por último, hace referencia a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, en su vertiente de derecho a utilizar todos los medios de prueba, recordando,
en primer lugar, que el órgano judicial sí dio contestación a la solicitud de libramiento a la
Agencia Tributaria para la aportación de las declaraciones del impuesto de sociedades
de los años 2013, 2014 y 2015, respuesta que la demandante dejó firme, puesto que
pudiendo hacerlo, no la recurrió en reposición. Lo mismo debe decirse de la inadmisión
de la prueba testifical de las hijas mayores de edad y de la solicitud de aportación del
libro de socios de la empresa Ibérica de Transportados Metálicos, S.L.U., que no fue
recurrida en el momento procesal oportuno.
Finaliza el señor Cantalapiedra advirtiendo de la falta de necesidad de planteamiento
de una cuestión interna de inconstitucionalidad sobre la disposición final decimosexta,
apartado primero, regla quinta LEC, en cuanto impone, sin ninguna excepción, la

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