T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53379
lanzamiento de la vivienda en la que habitan no es algo que les afecte. Se indica que se
repite la irregularidad, en este caso siendo las hijas ya adultas, aclarándose que con su
testimonio se pretendía demostrar que carecían de otra vivienda y que en cuanto
estudiantes y dependientes económicamente, tenían derecho a la prestación del deber
de alimentos en la modalidad de vivienda. También se queja de que rechazara su
solicitud de aportación de determinada documentación por parte del actor.
(v) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, por no respetarse
la ley aplicable, ni la jurisprudencia sobre el uso de vivienda familiar por el cónyuge no
titular de la misma en caso de mayoría de edad de los hijos. Se insiste en que el padre
tiene obligación de alimentos respecto a las hijas, al ser dependientes, y que la
necesidad de vivienda ha de incluirse en tal obligación. Se subraya que, además, el
padre no ha ocupado la vivienda recuperada, por lo que está claro que no la necesita. Y
que, con las resoluciones judiciales impugnadas se hace recaer la obligación de
alimentos en forma de vivienda sobre la abuela materna o bien sobre el nuevo marido de
la recurrente, cuando ninguno ha sido parte en el procedimiento. En suma, se considera
que el cónyuge «más necesitado de protección», aunque no sea el titular de la vivienda,
es la recurrente en amparo, y que debe asignársele el uso de la vivienda, hasta que sus
dos hijas adquieran independencia económica, o bien se sustituya por una cantidad
mensual con el fin de proporcionarles una vivienda en concepto de alimentos.
Cabe destacar que en la demanda de amparo se solicita que, en la hipótesis de que
se otorgue el amparo, se eleve la cuestión interna al Pleno de este tribunal respecto a la
posible inconstitucionalidad de la disposición final decimosexta, apartado primero, regla
quinta, párrafos primero y segundo, LEC, por contradecir lo dispuesto en el art. 53.2 CE
(así como en los arts. 6.1 CEDH y 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión
Europea).
4. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2020, la Sección Tercera de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
(LOTC)], porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía
encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se
refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Acordó igualmente dirigir atenta
comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Vigesimosegunda
de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez
días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
recurso de casación e infracción procesal núm. 2768-19, y al rollo de apelación núm.
512-2018, respectivamente; así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de
Madrid, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de
las actuaciones correspondientes a los autos de familia (modificación de medidas) núm.
84-17; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran
comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2020, el secretario de
justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó tener por personada y parte en el
procedimiento a la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y
representación de don Juan Cantalapiedra Fuchs, acordándose entender con él las
sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y
al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. Con fecha de 17 de diciembre de 2020, la representación procesal de doña
María Paz Iglesias Casarrubios presentó escrito de alegaciones, ratificándose
cve: BOE-A-2023-9211
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Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
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lanzamiento de la vivienda en la que habitan no es algo que les afecte. Se indica que se
repite la irregularidad, en este caso siendo las hijas ya adultas, aclarándose que con su
testimonio se pretendía demostrar que carecían de otra vivienda y que en cuanto
estudiantes y dependientes económicamente, tenían derecho a la prestación del deber
de alimentos en la modalidad de vivienda. También se queja de que rechazara su
solicitud de aportación de determinada documentación por parte del actor.
(v) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, por no respetarse
la ley aplicable, ni la jurisprudencia sobre el uso de vivienda familiar por el cónyuge no
titular de la misma en caso de mayoría de edad de los hijos. Se insiste en que el padre
tiene obligación de alimentos respecto a las hijas, al ser dependientes, y que la
necesidad de vivienda ha de incluirse en tal obligación. Se subraya que, además, el
padre no ha ocupado la vivienda recuperada, por lo que está claro que no la necesita. Y
que, con las resoluciones judiciales impugnadas se hace recaer la obligación de
alimentos en forma de vivienda sobre la abuela materna o bien sobre el nuevo marido de
la recurrente, cuando ninguno ha sido parte en el procedimiento. En suma, se considera
que el cónyuge «más necesitado de protección», aunque no sea el titular de la vivienda,
es la recurrente en amparo, y que debe asignársele el uso de la vivienda, hasta que sus
dos hijas adquieran independencia económica, o bien se sustituya por una cantidad
mensual con el fin de proporcionarles una vivienda en concepto de alimentos.
Cabe destacar que en la demanda de amparo se solicita que, en la hipótesis de que
se otorgue el amparo, se eleve la cuestión interna al Pleno de este tribunal respecto a la
posible inconstitucionalidad de la disposición final decimosexta, apartado primero, regla
quinta, párrafos primero y segundo, LEC, por contradecir lo dispuesto en el art. 53.2 CE
(así como en los arts. 6.1 CEDH y 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión
Europea).
4. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2020, la Sección Tercera de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
(LOTC)], porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía
encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se
refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Acordó igualmente dirigir atenta
comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Vigesimosegunda
de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez
días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
recurso de casación e infracción procesal núm. 2768-19, y al rollo de apelación núm.
512-2018, respectivamente; así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de
Madrid, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de
las actuaciones correspondientes a los autos de familia (modificación de medidas) núm.
84-17; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran
comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2020, el secretario de
justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó tener por personada y parte en el
procedimiento a la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y
representación de don Juan Cantalapiedra Fuchs, acordándose entender con él las
sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y
al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. Con fecha de 17 de diciembre de 2020, la representación procesal de doña
María Paz Iglesias Casarrubios presentó escrito de alegaciones, ratificándose
cve: BOE-A-2023-9211
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