T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53396
aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección», sino que aplican la
doctrina asentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha venido asimilando
la situación del cónyuges sin hijos a los del cónyuge con hijos mayores de edad, como
sucede en el presente caso.
Es más, si alguna duda pudiera haber surgido respecto al modo adecuado de
interpretar el art. 96 CC, tras la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021, han quedado
disipadas por el propio legislador, por cuanto en su primer párrafo ordena que «en
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la
vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos
comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos
aquellos alcancen la mayoría de edad», advirtiendo en su párrafo tercero de que
«extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que
carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de
este Libro, relativo a los alimentos entre parientes».
Contrariamente a lo sostenido por la fiscal, no puede apreciarse irrazonabilidad
alguna en las resoluciones judiciales por haber tenido en consideración la capacidad
económica de ambos progenitores y el valor de sus respectivos patrimonios, pues los
datos que arrojan, y que han quedado reseñados, indefectiblemente reflejan que la
demandante de amparo está en una situación más ventajosa respecto del señor
Cantalapiedra, siendo, por lo demás, sus ingresos profesionales notablemente
superiores a los de aquel. Por el contrario, don Juan Cantalapiedra Fuchs vive con su
familia en una vivienda de alquiler, sin tener más propiedades y percibiendo unos
ingresos derivados de su actividad empresarial menores.
Tampoco, a juicio de este tribunal, yerran los órganos judiciales de instancia y
apelación cuando interpretan que los hijos a los que se refiere el art. 96.1 CC para la
atribución del uso de la vivienda familiar son los que sean comunes y menores de edad.
En caso de tratarse de hijos mayores, la regla a aplicar debe ser la del párrafo 3 del
art. 96 CC, que permite adjudicársela si las circunstancias lo aconsejan y su interés fuera
el más necesitado de protección. No le asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma
que tal interpretación judicial es contraria al mandato de protección de los hijos contenido
en el art. 39 CE, pues ninguna relación tiene esta norma de adjudicación del uso de la
vivienda familiar con la prestación alimenticia a favor de los hijos mayores contemplada
en los arts. 142 y ss. CC relativos al derecho de alimentos entre parientes, que
recordemos que incluye la necesidad de habitación.
La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que
tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus
necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes.
Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto,
expresando que «ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a
lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte
de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con
exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la
atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los
alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a
tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC» (sentencia de 11 de
noviembre de 2013).
Por tanto, este tribunal no puede acoger la tesis de la fiscal en tanto los hijos
mayores no han sido abandonados por el ordenamiento jurídico, que articula su mejor
protección a través de las normas relativas al deber de alimentos entre parientes (arts.
142 y ss. CC) y que incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, por lo que no puede afirmarse que se encuentren en una situación de
vulnerabilidad injustificable, ni es razón suficiente para seguir adjudicándoles el uso de la
vivienda familiar, cuando tal necesidad de habitación está cubierta con su derecho de
alimentos ex art. 142 CC o cuando, como en el supuesto enjuiciado, en uso de su
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Núm. 89
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aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección», sino que aplican la
doctrina asentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha venido asimilando
la situación del cónyuges sin hijos a los del cónyuge con hijos mayores de edad, como
sucede en el presente caso.
Es más, si alguna duda pudiera haber surgido respecto al modo adecuado de
interpretar el art. 96 CC, tras la entrada en vigor de la citada Ley 8/2021, han quedado
disipadas por el propio legislador, por cuanto en su primer párrafo ordena que «en
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la
vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos
comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos
aquellos alcancen la mayoría de edad», advirtiendo en su párrafo tercero de que
«extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que
carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de
este Libro, relativo a los alimentos entre parientes».
Contrariamente a lo sostenido por la fiscal, no puede apreciarse irrazonabilidad
alguna en las resoluciones judiciales por haber tenido en consideración la capacidad
económica de ambos progenitores y el valor de sus respectivos patrimonios, pues los
datos que arrojan, y que han quedado reseñados, indefectiblemente reflejan que la
demandante de amparo está en una situación más ventajosa respecto del señor
Cantalapiedra, siendo, por lo demás, sus ingresos profesionales notablemente
superiores a los de aquel. Por el contrario, don Juan Cantalapiedra Fuchs vive con su
familia en una vivienda de alquiler, sin tener más propiedades y percibiendo unos
ingresos derivados de su actividad empresarial menores.
Tampoco, a juicio de este tribunal, yerran los órganos judiciales de instancia y
apelación cuando interpretan que los hijos a los que se refiere el art. 96.1 CC para la
atribución del uso de la vivienda familiar son los que sean comunes y menores de edad.
En caso de tratarse de hijos mayores, la regla a aplicar debe ser la del párrafo 3 del
art. 96 CC, que permite adjudicársela si las circunstancias lo aconsejan y su interés fuera
el más necesitado de protección. No le asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma
que tal interpretación judicial es contraria al mandato de protección de los hijos contenido
en el art. 39 CE, pues ninguna relación tiene esta norma de adjudicación del uso de la
vivienda familiar con la prestación alimenticia a favor de los hijos mayores contemplada
en los arts. 142 y ss. CC relativos al derecho de alimentos entre parientes, que
recordemos que incluye la necesidad de habitación.
La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que
tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus
necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes.
Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto,
expresando que «ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a
lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte
de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con
exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la
atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los
alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a
tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC» (sentencia de 11 de
noviembre de 2013).
Por tanto, este tribunal no puede acoger la tesis de la fiscal en tanto los hijos
mayores no han sido abandonados por el ordenamiento jurídico, que articula su mejor
protección a través de las normas relativas al deber de alimentos entre parientes (arts.
142 y ss. CC) y que incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, por lo que no puede afirmarse que se encuentren en una situación de
vulnerabilidad injustificable, ni es razón suficiente para seguir adjudicándoles el uso de la
vivienda familiar, cuando tal necesidad de habitación está cubierta con su derecho de
alimentos ex art. 142 CC o cuando, como en el supuesto enjuiciado, en uso de su
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