T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53395

Es más, la motivación aparece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de
respuesta esté vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de
relevancia constitucional, lo que implica la obligación de que se exteriorice el nexo de
coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines
que justifican la institución. No cabe una motivación estereotipada ni la mera
constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige ni la
justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades
discrecionales deben también ejercerse motivadamente (STC 81/2018, de 16 de julio,
FJ 3).
En concreto, respecto del deber de motivación judicial reforzado, en lo que se refiere
a los supuestos en los que se invoca la afectación a la protección social, económica y
jurídica de la familia e integral de los hijos hemos de aplicar el mismo canon que se ha
impuesto cuando se trata de menores, pues se trata de un bien constitucional
suficientemente relevante para motivar la adopción de cuantas medidas sean adecuadas
para cumplir eficazmente el mandato contenido en el art. 39 CE y que se define como
rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto
administrativas como judiciales (SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14
de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2,
entre otras). Y si bien es cierto que la decisión de cuál sea en cada caso el interés
superior de la familia corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, no lo es
menos que es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos
para adoptar cuantas medidas concierne a la misma, está sustentada en su mayor
protección y así comprobar que no se han lesionado derechos fundamentales de quienes
la componen.
Pues bien, siguiendo la doctrina de este tribunal en orden a la existencia de un canon
reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna
manera en la familia, como de hecho ocurre cuando se deben tomar medidas relativas a
los derechos individuales de cada uno de los componentes, tales como el uso de la
vivienda habitual, determina que una resolución fundada en Derecho relativa a su
modificación requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación
no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté
presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los
requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la
institución familiar.
Ello se traduce en que no es aceptable una resolución judicial de carácter
meramente discrecional, sino que el deber de fundamentación de estas resoluciones
judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales de cada uno de los
miembros que componen el núcleo familiar y de las necesidades de la propia familia
consideradas en sí mismas, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en
la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución. En particular, las
decisiones sobre adjudicación del derecho de uso de la vivienda familiar, una vez
alcanzada la mayoría de edad de los hijos, que es lo que motivó la constitución legal de
tal derecho a su favor, deben inspirarse en el interés más digno de protección, para lo
que juega un papel indispensable la capacidad económica de las personas concernidas
con la decisión.
Aplicación de la doctrina al caso.

La aplicación de la doctrina expuesta determina la desestimación del motivo de
amparo, pues ningún reproche cabe hacer a las sentencias impugnadas, en tanto no
solo encuentran su apoyo legal en la propia dicción del art. 96.3 CC, en su redacción
anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica, en la que se disponía que en caso de que no existieran hijos en
el matrimonio, podía acordarse el uso de la vivienda familiar por tiempo limitado al
cónyuge no titular de la misma, «siempre que atendidas las circunstancia, lo hicieran

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