T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53394
que «el derecho de uso que respecto a la vivienda familiar regula el art. 96 del Código
civil tiene, en todos los escenarios allí contemplados, un carácter limitado en el tiempo».
De este modo, cuando los hijos menores comunes alcanzan la mayoría de edad, el
art. 96.3 CC «contempla la posibilidad de asignar tal derecho al cónyuge cuyo interés
fuese merecedor de prioritaria protección, pero siempre con un límite temporal de
vigencia a señalar prudencialmente por el juez». Esta regla deja en situación de igualdad
a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que
tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida
complementaria de guardia y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir
de entonces justifiquen y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de
edad de los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del
uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y
cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un
régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en
concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.
Así, para la Audiencia Provincial, «el derecho de uso fue atribuido, en la sentencia de
divorcio a las hijas comunes, debido a su minoría de edad, afectando tal derecho tan
solo per relationem, y en cuanto progenitora custodia, a la señora Iglesias Casarrubios,
por lo que habiendo desaparecido con la mayoría de edad de las comunes
descendientes dicho imprescindible condicionante legal, el derecho no puede ahora
prorrogarse en pro de quien ya no ostenta dicha función de guarda».
Entiende la Audiencia Provincial que la doctrina jurisprudencial que admite la
posibilidad de replantearse la asignación de uso de la vivienda en función del interés de
uno y otro cónyuge, lo hace para aquellas situaciones de cotitularidad del inmueble, y en
tanto se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, o a la extinción del
condominio constituido sobre el mismo, pero no en el caso de que exista un único
cónyuge propietario. Como consecuencia de tal interpretación, sostiene que dado que en
el supuesto examinado el inmueble litigioso pertenece privativamente al señor
Cantalapiedra, quien se vio privado de la libre disponibilidad de dicho bien en atención a
la protección del interés prioritario de las hijas comunes, a causa de su minoría de edad,
una vez superado dicho momento debe recuperar la integridad de sus facultades
dominicales de las que se ha visto privado durante más de diecisiete años. En atención a
tal interpretación de la norma entiende innecesario realizar cualquier consideración en
orden a la disponibilidad por cada uno de los litigantes de otras posibilidades de
alojamiento o de su respectiva capacidad económica, compartiendo de este modo el
criterio decisorio de la sentencia de instancia.
c) Doctrina constitucional sobre el deber de motivación cuando el derecho a la
tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la protección de la familia.
Antes de dar respuesta a cada una de estas alegaciones, compartidas por el
Ministerio Fiscal y la recurrente, conviene situar la cuestión desde una perspectiva
constitucional. Sobre este particular debemos recordar, como entre otras, lo hemos
hecho recientemente en la STC 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, que el derecho a la
tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una
resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el
art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan
conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los
recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la
resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté
fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad
en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del
ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo,
STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 2).
cve: BOE-A-2023-9211
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53394
que «el derecho de uso que respecto a la vivienda familiar regula el art. 96 del Código
civil tiene, en todos los escenarios allí contemplados, un carácter limitado en el tiempo».
De este modo, cuando los hijos menores comunes alcanzan la mayoría de edad, el
art. 96.3 CC «contempla la posibilidad de asignar tal derecho al cónyuge cuyo interés
fuese merecedor de prioritaria protección, pero siempre con un límite temporal de
vigencia a señalar prudencialmente por el juez». Esta regla deja en situación de igualdad
a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que
tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida
complementaria de guardia y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir
de entonces justifiquen y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de
edad de los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del
uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y
cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un
régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en
concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.
Así, para la Audiencia Provincial, «el derecho de uso fue atribuido, en la sentencia de
divorcio a las hijas comunes, debido a su minoría de edad, afectando tal derecho tan
solo per relationem, y en cuanto progenitora custodia, a la señora Iglesias Casarrubios,
por lo que habiendo desaparecido con la mayoría de edad de las comunes
descendientes dicho imprescindible condicionante legal, el derecho no puede ahora
prorrogarse en pro de quien ya no ostenta dicha función de guarda».
Entiende la Audiencia Provincial que la doctrina jurisprudencial que admite la
posibilidad de replantearse la asignación de uso de la vivienda en función del interés de
uno y otro cónyuge, lo hace para aquellas situaciones de cotitularidad del inmueble, y en
tanto se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, o a la extinción del
condominio constituido sobre el mismo, pero no en el caso de que exista un único
cónyuge propietario. Como consecuencia de tal interpretación, sostiene que dado que en
el supuesto examinado el inmueble litigioso pertenece privativamente al señor
Cantalapiedra, quien se vio privado de la libre disponibilidad de dicho bien en atención a
la protección del interés prioritario de las hijas comunes, a causa de su minoría de edad,
una vez superado dicho momento debe recuperar la integridad de sus facultades
dominicales de las que se ha visto privado durante más de diecisiete años. En atención a
tal interpretación de la norma entiende innecesario realizar cualquier consideración en
orden a la disponibilidad por cada uno de los litigantes de otras posibilidades de
alojamiento o de su respectiva capacidad económica, compartiendo de este modo el
criterio decisorio de la sentencia de instancia.
c) Doctrina constitucional sobre el deber de motivación cuando el derecho a la
tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la protección de la familia.
Antes de dar respuesta a cada una de estas alegaciones, compartidas por el
Ministerio Fiscal y la recurrente, conviene situar la cuestión desde una perspectiva
constitucional. Sobre este particular debemos recordar, como entre otras, lo hemos
hecho recientemente en la STC 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, que el derecho a la
tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una
resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el
art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan
conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los
recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la
resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté
fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad
en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del
ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo,
STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 2).
cve: BOE-A-2023-9211
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Núm. 89