T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53393
sino para acoger también a sus hijas, puesto que respecto a ellas no tiene ninguna
obligación legal. Reprocha igualmente que el órgano judicial elucubre con la posibilidad
de que sean acogidas por la abuela materna, obviando las obligaciones que por el
vínculo filial siguen afectando al padre y a la madre. Tal falta de razonabilidad la imputa
también a la sentencia de la Audiencia, no solamente por compartir el criterio del juzgado
de instancia, sino porque además entiende que no es necesario siquiera entrar en «otras
consideraciones en orden a la disponibilidad por cada uno de los litigantes de otras
posibilidades de alojamiento, o de su respectiva capacidad económica», en cuanto el
inmueble pertenece privativamente al señor Cantalapiedra, las hijas han alcanzado la
mayoría de edad y la demandante de amparo no ostenta ya, en consecuencia, su
guardia y custodia, a la que va unida la posibilidad de adjudicar el uso de un inmueble,
aunque sea privativo del progenitor no custodio.
Para la fiscal, estas resoluciones se han olvidado del mandato constitucional
contenido en el art. 39 CE, que obliga a los poderes públicos a dispensar una protección
integral de los hijos en condiciones de igualdad y de su párrafo 3, que establece la
obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro
o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que
legalmente proceda». Considera que las resoluciones objeto de este recurso de amparo,
han vulnerado la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE) en su
vertiente del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, al haber
optado por la aplicación del párrafo 3 del art. 96 CC pese a la existencia de hijas
mayores de edad dependientes económicamente de sus padres y convivientes con la
madre, en cuya compañía siguen tras alcanzar la mayoría de edad, y, en todo caso, no
se ha tenido en cuenta esa circunstancia a la hora de ponderar cuál sea el interés más
necesitado de protección de entenderse aplicable el párrafo 3 de dicho precepto; y por
último se ha incurrido en arbitrariedad por parte de la sentencia de la Sección
Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial. al hacer una interpretación contraria a la
norma (96.3 CC) y a la jurisprudencia que lo desarrolla al excluir la vivienda de titularidad
exclusiva del derecho a su uso por el cónyuge que represente el interés más necesitado
de protección.
Contenido de las resoluciones impugnadas.
Debemos traer a colación el contenido de las resoluciones a las que la recurrente
atribuye la vulneración de su derecho.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, en su sentencia de 19 de
septiembre de 2017, consideró que, a la luz de la prueba practicada y por más que las
hijas mayores no hayan alcanzado la independencia económica, el interés más
necesitado de protección (art. 96.3 CC) no es el de la demandante y sus hijas, en tanto
el actual marido posee una vivienda en Madrid en la que alojarse con ellas y la hija
común habida de tal matrimonio. A ello añade que la propia recurrente es nuda
propietaria del inmueble en el que habita su madre en Madrid y con la que en más de
una ocasión han convivido. Para valorar el interés más necesitado de protección tiene,
además, en consideración que ha quedado acreditado que la recurrente es copropietaria
junto a su esposo de otro inmueble en Pontevedra del que disfrutan ocasionalmente. Por
el contrario, el excónyuge carece de otra vivienda que no sea la litigiosa, habitando en un
inmueble arrendado con su nueva esposa, siendo sus ingresos, por lo demás,
significativamente inferiores a los de la demandante según los datos obtenidos de la
Agencia Tributaria. Por estas razones, el órgano judicial entiende que «no puede
sostenerse en modo alguno que la demandada represente a efectos de la atribución del
uso de la vivienda, el interés más necesitado de protección y, por ello, teniendo en
cuenta que la vivienda familiar es propiedad privativa del demandante, ha de declararse
extinguido el derecho de uso sobre la vivienda familiar en su día atribuido a la
demandada y a las hijas comunes que quedaron bajo su guarda».
Por su parte, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, al
ratificar la resolución de instancia mediante sentencia de 2 de abril de 2019, recuerda
cve: BOE-A-2023-9211
Verificable en https://www.boe.es
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sino para acoger también a sus hijas, puesto que respecto a ellas no tiene ninguna
obligación legal. Reprocha igualmente que el órgano judicial elucubre con la posibilidad
de que sean acogidas por la abuela materna, obviando las obligaciones que por el
vínculo filial siguen afectando al padre y a la madre. Tal falta de razonabilidad la imputa
también a la sentencia de la Audiencia, no solamente por compartir el criterio del juzgado
de instancia, sino porque además entiende que no es necesario siquiera entrar en «otras
consideraciones en orden a la disponibilidad por cada uno de los litigantes de otras
posibilidades de alojamiento, o de su respectiva capacidad económica», en cuanto el
inmueble pertenece privativamente al señor Cantalapiedra, las hijas han alcanzado la
mayoría de edad y la demandante de amparo no ostenta ya, en consecuencia, su
guardia y custodia, a la que va unida la posibilidad de adjudicar el uso de un inmueble,
aunque sea privativo del progenitor no custodio.
Para la fiscal, estas resoluciones se han olvidado del mandato constitucional
contenido en el art. 39 CE, que obliga a los poderes públicos a dispensar una protección
integral de los hijos en condiciones de igualdad y de su párrafo 3, que establece la
obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro
o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que
legalmente proceda». Considera que las resoluciones objeto de este recurso de amparo,
han vulnerado la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo (art. 24.1 CE) en su
vertiente del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, al haber
optado por la aplicación del párrafo 3 del art. 96 CC pese a la existencia de hijas
mayores de edad dependientes económicamente de sus padres y convivientes con la
madre, en cuya compañía siguen tras alcanzar la mayoría de edad, y, en todo caso, no
se ha tenido en cuenta esa circunstancia a la hora de ponderar cuál sea el interés más
necesitado de protección de entenderse aplicable el párrafo 3 de dicho precepto; y por
último se ha incurrido en arbitrariedad por parte de la sentencia de la Sección
Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial. al hacer una interpretación contraria a la
norma (96.3 CC) y a la jurisprudencia que lo desarrolla al excluir la vivienda de titularidad
exclusiva del derecho a su uso por el cónyuge que represente el interés más necesitado
de protección.
Contenido de las resoluciones impugnadas.
Debemos traer a colación el contenido de las resoluciones a las que la recurrente
atribuye la vulneración de su derecho.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, en su sentencia de 19 de
septiembre de 2017, consideró que, a la luz de la prueba practicada y por más que las
hijas mayores no hayan alcanzado la independencia económica, el interés más
necesitado de protección (art. 96.3 CC) no es el de la demandante y sus hijas, en tanto
el actual marido posee una vivienda en Madrid en la que alojarse con ellas y la hija
común habida de tal matrimonio. A ello añade que la propia recurrente es nuda
propietaria del inmueble en el que habita su madre en Madrid y con la que en más de
una ocasión han convivido. Para valorar el interés más necesitado de protección tiene,
además, en consideración que ha quedado acreditado que la recurrente es copropietaria
junto a su esposo de otro inmueble en Pontevedra del que disfrutan ocasionalmente. Por
el contrario, el excónyuge carece de otra vivienda que no sea la litigiosa, habitando en un
inmueble arrendado con su nueva esposa, siendo sus ingresos, por lo demás,
significativamente inferiores a los de la demandante según los datos obtenidos de la
Agencia Tributaria. Por estas razones, el órgano judicial entiende que «no puede
sostenerse en modo alguno que la demandada represente a efectos de la atribución del
uso de la vivienda, el interés más necesitado de protección y, por ello, teniendo en
cuenta que la vivienda familiar es propiedad privativa del demandante, ha de declararse
extinguido el derecho de uso sobre la vivienda familiar en su día atribuido a la
demandada y a las hijas comunes que quedaron bajo su guarda».
Por su parte, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, al
ratificar la resolución de instancia mediante sentencia de 2 de abril de 2019, recuerda
cve: BOE-A-2023-9211
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