T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

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las partes», por lo que entendió innecesario el planteamiento de la cuestión perjudicial y
la suspensión del juicio hasta su resolución.
Esa motivación ha de considerarse suficiente y racional, siendo el órgano judicial el
único competente ex art. 117.3 CE, para resolver sobre esta materia de estricta legalidad
ordinaria (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 171/1994, de 7 de junio, FJ 4; 89/1997,
de 5 de mayo, FJ 3; 255/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre,
FJ 6, y 147/2002, de 15 de julio, FJ 2), revisable por este tribunal solo en caso de que la
decisión fuera inmotivada o manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 148/1994,
de 12 de mayo, FJ 4).
En último lugar, conviene indicar que la decisión judicial de denegar la testifical de las
hijas para decidir sobre el mantenimiento de adjudicación de la vivienda habitual y de la
pensión de alimentos, si bien puede censurarse la afirmación de la sentencia impugnada
en cuanto entiende que su lanzamiento de la vivienda familiar no era un asunto que les
concerniera, lo cierto es que tal decisión denegatoria no se recurrió en reposición en la
primera instancia, motivo por el que también fue rechazada su propuesta en la segunda
instancia, no pudiéndose apreciar la indefensión alegada por la demandante (art. 24.1
CE), pues, como correctamente apreció la Audiencia Provincial, ella misma se ha
colocado en tal situación mediante su inactividad procesal. En tal sentido, conviene
recordar que la garantía constitucional referida al derecho a la utilización de medios de
prueba, que aparece concernida por la inadmisión de las declaraciones testificales,
únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de
defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese
practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser
distinta.
A ello debe añadirse que a la recurrente le correspondía el deber de justificar en su
demanda de amparo la indefensión sufrida, habida cuenta de que, como es notorio, la
carga de la argumentación recae sobre la solicitante de amparo. Dicha carga no ha sido
enervada, pues la recurrente no ha demostrado la relación entre los hechos que se
quisieron y no se pudieron probar y las pruebas de cuya inadmisión se queja; y, por otro
lado debía haber argumentado el modo en que la admisión y la práctica de la prueba
objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación
de sus pretensiones (STC 208/2007 de 24 de septiembre FJ 3).
Por lo expuesto las quejas planteadas deben ser desestimadas.
6. El deber de motivación (art. 24.1 CE) y el mandato constitucional de protección
de la familia (art. 39 CE).
Como puede deducirse de los antecedentes de hecho, el objeto nuclear de este
recurso de amparo se centra en determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva de la demandante (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del deber de motivación
reforzada por su afectación al derecho a la protección familiar (art. 39 CE), la decisión
judicial de declarar extinguido el derecho de uso de sus hijas sobre la vivienda familiar
por haber alcanzado la mayoría de edad.
Posición de la demandante y del Ministerio Fiscal.

La recurrente centra su argumentación en la ausencia de la debida ponderación de
los derechos e intereses concernidos, desoyendo el principio de protección a la familia,
que informa la actuación de los poderes públicos (art. 39 CE), incumpliendo la normativa
y jurisprudencia prevista para estos casos. Para la recurrente, los órganos judiciales han
aplicado con un gran automatismo y excesivo rigor el tenor literal del art. 96 CC,
interpretando que una vez que los hijos alcanzan la mayoría de edad no tienen derecho
de uso sobre el domicilio familiar.
Comparte su posición el Ministerio Fiscal que considera irracional la fundamentación
de la sentencia de instancia al entrar a valorar la disponibilidad que pueda tener el actual
esposo de la demandante de otra vivienda no solo para residir con su actual esposa,

cve: BOE-A-2023-9211
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