T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53391
de planteamiento de cuestión prejudicial penal, por los posibles delitos cometidos por
don Juan Cantalapiedra de alzamiento de bienes [arts. 257 y 258 del Código penal (CP)]
y delito fiscal o contra la hacienda pública (art. 305 CP).
b) Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a una resolución judicial
congruente y su vulneración (art. 24.1 CE).
Este tribunal, tiene declarado que la incongruencia omisiva o ex silentio, que se
produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones
sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar
razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación
pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que
sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una
contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se
aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención
a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica,
aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales [por todas,
STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 3 A) b)].
A tales efectos, se plantea la necesidad de «distinguir entre las que son meras
alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones
y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede
no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la
eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho
a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de
respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida
haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno» (STC 25/2012, de 27 de
febrero, FJ 3).
Aplicación de la doctrina a las resoluciones impugnadas.
En aplicación de esta doctrina, la presente queja ha de ser desestimada, pues en
contra de lo sostenido en la demanda de amparo, el órgano judicial dio respuesta a las
alegaciones relativas al error en la apreciación de la prueba y a la incongruencia ultra
petitum, pues, aun sin dar una contestación explícita y pormenorizada a cada uno de los
motivos, entendió en general innecesario entrar en otras consideraciones relacionadas
con la disponibilidad o no de otras viviendas por las partes o de su respectiva capacidad
económica a los efectos de la extinción del derecho de uso del domicilio. Puede
afirmarse, por consiguiente, que la resolución impugnada con esta respuesta global
ofreció una respuesta suficiente a las quejas aducidas en esos motivos.
Por lo que atañe al restos de las quejas en las que se fundamente el vicio de
incongruencia omisiva, esto es, (i) la ausencia de respuesta a su solicitud subsidiaria y
para el caso de que no se acordaran las pretensiones relativas al complemento de la
grabación del acto de la vista y la abstención del órgano judicial por falta de
imparcialidad objetiva; (ii) en relación con la solicitud de apreciar la existencia de una
cuestión prejudicial penal, y su comunicación al Ministerio Fiscal para que ejercitara la
acción penal por la comisión por el señor Cantalapiedra de los delitos de los arts. 257
y 305 CP, relacionados con su capacidad económica y con el objeto de averiguar su real
patrimonio; debe indicarse que si bien fue puesta de manifiesto en el cuerpo del recurso
de apelación, en el suplico –que es el que define necesariamente el ámbito del debate
litigioso en la segunda instancia– nada se dijo al respecto. Ello podría conllevar a
inadmitir a limine esta queja, en tanto pudo restársele la oportunidad al tribunal de
valorarla.
Sin embargo, lo cierto es que, como pone de manifiesto la fiscal, no existió tal
silencio judicial, en tanto, al igual que hizo con las demás pretensiones probatorias,
manifestó en la resolución compartir el criterio del juzgado de primera instancia «sin
necesidad de otras consideraciones en orden a la respectiva capacidad económica de
cve: BOE-A-2023-9211
Verificable en https://www.boe.es
c)
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53391
de planteamiento de cuestión prejudicial penal, por los posibles delitos cometidos por
don Juan Cantalapiedra de alzamiento de bienes [arts. 257 y 258 del Código penal (CP)]
y delito fiscal o contra la hacienda pública (art. 305 CP).
b) Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a una resolución judicial
congruente y su vulneración (art. 24.1 CE).
Este tribunal, tiene declarado que la incongruencia omisiva o ex silentio, que se
produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones
sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar
razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación
pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que
sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una
contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se
aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención
a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica,
aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales [por todas,
STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 3 A) b)].
A tales efectos, se plantea la necesidad de «distinguir entre las que son meras
alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones
y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede
no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la
eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho
a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de
respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida
haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno» (STC 25/2012, de 27 de
febrero, FJ 3).
Aplicación de la doctrina a las resoluciones impugnadas.
En aplicación de esta doctrina, la presente queja ha de ser desestimada, pues en
contra de lo sostenido en la demanda de amparo, el órgano judicial dio respuesta a las
alegaciones relativas al error en la apreciación de la prueba y a la incongruencia ultra
petitum, pues, aun sin dar una contestación explícita y pormenorizada a cada uno de los
motivos, entendió en general innecesario entrar en otras consideraciones relacionadas
con la disponibilidad o no de otras viviendas por las partes o de su respectiva capacidad
económica a los efectos de la extinción del derecho de uso del domicilio. Puede
afirmarse, por consiguiente, que la resolución impugnada con esta respuesta global
ofreció una respuesta suficiente a las quejas aducidas en esos motivos.
Por lo que atañe al restos de las quejas en las que se fundamente el vicio de
incongruencia omisiva, esto es, (i) la ausencia de respuesta a su solicitud subsidiaria y
para el caso de que no se acordaran las pretensiones relativas al complemento de la
grabación del acto de la vista y la abstención del órgano judicial por falta de
imparcialidad objetiva; (ii) en relación con la solicitud de apreciar la existencia de una
cuestión prejudicial penal, y su comunicación al Ministerio Fiscal para que ejercitara la
acción penal por la comisión por el señor Cantalapiedra de los delitos de los arts. 257
y 305 CP, relacionados con su capacidad económica y con el objeto de averiguar su real
patrimonio; debe indicarse que si bien fue puesta de manifiesto en el cuerpo del recurso
de apelación, en el suplico –que es el que define necesariamente el ámbito del debate
litigioso en la segunda instancia– nada se dijo al respecto. Ello podría conllevar a
inadmitir a limine esta queja, en tanto pudo restársele la oportunidad al tribunal de
valorarla.
Sin embargo, lo cierto es que, como pone de manifiesto la fiscal, no existió tal
silencio judicial, en tanto, al igual que hizo con las demás pretensiones probatorias,
manifestó en la resolución compartir el criterio del juzgado de primera instancia «sin
necesidad de otras consideraciones en orden a la respectiva capacidad económica de
cve: BOE-A-2023-9211
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c)