T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53390

c) Aplicación de la doctrina al caso concreto.

5.

La incongruencia omisiva ex art. 24.1 CE.

a)

Contenido de la vulneración invocada.

La tercera vulneración alegada en la demanda de amparo hace referencia a la falta
de contestación por la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la
Audiencia Provincial de Madrid a su denuncia de error en la apreciación de la prueba, al
concluir que el actual esposo de la demandante vive en el domicilio familiar objeto de la
litis; que el exesposo señor Cantalapiedra abona mensualmente la cantidad de 650
euros en concepto de arrendamiento del inmueble en el que habita e indicar que no
consta si la madre de la demandada se encuentra o no en disposición o tiene intención
de acogerla en su domicilio junto a sus hijas. A ello añade la irrazonable motivación
obtenida del órgano judicial cuando afirma que la modificación de medidas solicitada
afecta únicamente a los excónyuges, errando al señalar otros posibles obligados a
prestar alimentos a las hijas comunes, al igual que la omisión de respuesta a su solicitud

cve: BOE-A-2023-9211
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En este caso, la demandante de amparo sostiene que la indefensión se ha
producido, pues la falta de grabación dificulta que pueda acreditar los medios de prueba
que fueron propuestos y los admitidos e inadmitidos, entre los que se cuentan la testifical
de las hijas mayores y diversa documental relativa a la capacidad patrimonial de su
exesposo. Afirma que fue al pedir la grabación cuando constató la ausencia de grabación
en los primeros veinte minutos, poniendo en evidencia esta deficiencia en el trámite de
conclusiones solicitando su complemento, que fue rechazado. Reiterada en segunda
instancia la queja, así como la petición de práctica de la prueba, tampoco se admitió la
solicitud con el argumento de no haberse formulado recurso de reposición contra el
criterio denegatorio del juzgado a quo (art. 460.2.1 LEC), al margen de resultar inocua
para la resolución de fondo.
Pues bien, este tribunal ha constatado mediante el examen de las actuaciones que,
en efecto el acta levantada por la letrada de la administración de justicia, ante la
ausencia de grabación de los veinte primeros minutos de la vista, fue incompleta pues no
figura ni la proposición de la testifical de las hijas mayores, que se deduce claramente
que fue propuesta por la impugnación efectuada por el señor Cantalapiedra, ni la del
libramiento de oficio a la Agencia Tributaria aportando la información económica del
padre de las menores. Ahora bien, lo cierto es que respecto del rechazo de estas
pruebas la demandante de amparo solo formuló objeción en el escrito de conclusiones,
aquietándose a la decisión denegatoria adoptada por el juzgado a quo, por lo que se ha
de concluir, de conformidad con la opinión del Ministerio Fiscal y del señor Cantalapiedra
que, pese a la falta de la grabación y de las insuficiencias detectadas en el acta sucinta,
no se ha producido ninguna indefensión a la parte demandante (art. 24.1 CE), pues,
como correctamente apreció la Audiencia Provincial, ella misma se ha colocado en tal
situación mediante su inactividad procesal.
Por lo que concierne a una posible vulneración del derecho a utilizar los medios de
prueba (art. 24.2 CE), en este caso relativo a la prueba admitida y no practicada,
referente a la solicitud de información de la Agencia Tributaria con la que la demandada
pretende demostrar la capacidad económica del demandante y a la solicitud de
aportación de los pasaportes, hemos de concluir que, a pesar de los esfuerzos
realizados por la demandante para demostrar la relevancia de la prueba no practicada, lo
cierto es que la inadmisión por la segunda instancia estuvo suficientemente motivada,
expresando su inocuidad para la resolución del recurso pues, a entender del órgano
judicial, no era necesario entrar en «otras consideraciones en orden a la disponibilidad
por cada uno de los litigantes de otras posibilidades de alojamiento, o de su respectiva
capacidad económica».
Por lo expuesto, tampoco se advierten las vulneraciones alegadas, por lo que este
motivo debe ser desestimado.