T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53388

aquel» y en el asunto «Faugel c. Austria» (auto de 24 de octubre de 2002) puso también
de manifiesto «que de la obligación de ser imparcial no se deduce una regla general que
imponga a un tribunal superior que anule una resolución administrativa o judicial a remitir
el caso a una autoridad jurisdiccional diferente o a una Sala de dicha autoridad
compuesta de distinta forma».
Aplicación de la doctrina al caso concreto.

De acuerdo con esta doctrina, debemos valorar si la actuación de los magistrados de
la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid que intervinieron en el
proceso de modificación de medidas instando contra la demandante de amparo, vistas
las circunstancias del caso, permite considerar justificadas las dudas de esta última
acerca de su imparcialidad.
En tal sentido, asiste la razón al Ministerio Fiscal y a don Juan Cantalapiedra Fuchs
cuando observan que no se puede concluir que exista causa objetiva de imparcialidad
porque el mismo juzgado y la misma sección de la Audiencia Provincial hayan conocido
del procedimiento de divorcio y después del de modificación de medidas en sus
diferentes fases. Así se ordena en el art. 775 LEC. Es más, el hecho de que dos de los
magistrados sean los mismos que componían la sala que emitió la resolución que dio
lugar a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto «Iglesias
Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias contra España», no justifica objetivamente motivo
alguno de falta de imparcialidad, pues en aquella resolución no se reprochaba a los
órganos judiciales españoles algún género de parcialidad, sino la falta de audiencia de
las hijas menores para la fijación del régimen de visitas (art. 6 CEDH). De ello, como bien
afirma en Ministerio Fiscal no se puede concluir que los magistrados se encontraran
afectados por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto
caso, como motivo bastante para estimar lesionado el derecho al juez legal imparcial
desde el punto de vista de la imparcialidad objetiva, al no existir prevención alguna en el
ánimo de los mencionados magistrados ante el diferente carácter del objeto procesal a
resolver en uno y otro proceso (STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, y las que allí se
citan).
En segundo lugar, la recurrente cuestiona la imparcialidad del presidente de la
sección por la relación que le une al titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de
Madrid. A tal fin aduce que este último pronunció unas palabras de reconocimiento en el
acto homenaje que se organizó para aquel y que ello debe considerarse un supuesto
equiparable a la amistad íntima del art. 219.9 LOPJ, generando un temor objetivo a que
el juzgador sea influenciado en su comportamiento y decisión, afectando a la apariencia
de imparcialidad.
Respecto a este particular, este tribunal observa que, aunque efectivamente aquellas
palabras fueron pronunciadas, no se ha aportado más prueba o indicio de la supuesta
amistad íntima en que funda su recusación (STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto
«Otegi Mondragón y otros c. España», § 52). En consecuencia, no existe ningún
elemento de juicio que permita afirmar algo distinto de la existencia de una relación
profesional entre ellos, y menos aún de la intimidad que adjetiva a la relación de amistad
que exige el art. 219.9 LOPJ y que, en modo alguno, puede presumirse (ATC 54/2014,
de 25 de febrero, FJ 5).
Por último y en lo que concierne a la alegada falta de parcialidad del órgano judicial
por las expresiones vertidas en el auto de 18 de abril de 2018 de la Audiencia Provincial
que inadmite el recibimiento del pleito a prueba, que literalmente se traducen en la
afirmación de que «la sentencia objeto del recurso de apelación es plenamente
adecuada a la normativa y a la jurisprudencia que la interpreta», este tribunal vuelve a
coincidir con la valoración de la fiscal, en tanto que la queja expresa la discrepancia de la
recurrente con el contenido del auto, pero no acredita déficit alguno de imparcialidad.
Por lo expuesto, hemos de desestimar la primera de las quejas alegadas por la
demandante.

cve: BOE-A-2023-9211
Verificable en https://www.boe.es

c)