T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023
3.

Sec. TC. Pág. 53387

El derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE).

a) Alegaciones de la recurrente y hechos que fundamentan la queja.
La demandante de amparo alega la vulneración del derecho a un juez imparcial, con
invocación expresa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH, apoyándose en varios argumentos
básicos: la relación del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid con el
presidente de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid; las
expresiones contenidas en el auto 1/2018, de 3 de julio, de la sala de recusaciones del
art. 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid y la influencia que pudo tener en los componentes de dicha Sección
Vigesimosegunda de la Audiencia, la STEDH, de 11 de octubre de 2016 (asunto
«Iglesias Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias c. España»).
Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a un juez imparcial.

Para ofrecer una respuesta adecuada a esta queja es necesario recordar, como lo
hemos hecho recientemente en la STC 46/2022, de 24 marzo, FJ 7.1, que para que, en
garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de
un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es
decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente
que no es ajeno a la causa, o permitan temer que, por cualquier relación con el caso
concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras
consideraciones ajenas a1 ordenamiento jurídico. Ahora bien, por más que se haya
reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes pues está en juego la
confianza que, en una sociedad democrática, los tribunales deben inspirar a las partes y
al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado juez del
conocimiento de un asunto las meras sospechas o dudas sobre su imparcialidad que
surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar si las mismas
alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente
justificadas [STC 66/2001 de 17 de marzo, FJ 2 a)].
Por otro lado, hay que subrayar que la imparcialidad judicial se presume y las causas
de recusación han de ser interpretadas restrictivamente, lo que implica la exigencia de
que se aporte un principio de prueba del que se pueda derivar una duda objetiva y
razonable sobre la causa de recusación invocada, porque la imparcialidad del órgano
jurisdiccional no puede quedar a expensas de una mera interpretación subjetiva del
recurrente o de sus convicciones personales (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3). En tal
sentido, la causa legal de recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella
que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas,
concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado,
pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo
(ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3; con reiteración en la STC 162/1999, de 27 de
septiembre, FJ 7, y en los AATC 238/2014, de 9 de octubre, FJ 5, y 17/2020, de 11 de
febrero, FJ 3).
De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde
la sentencia de 24 de mayo de 1989, asunto «Hauschildt c. Dinamarca», § 52, que este
tribunal comparte (STC 36/2008 de 25 de febrero, FJ 2), «la realización por el juez de
cualquier decisión previa al enjuiciamiento conectada con la causa no determina la
pérdida de su imparcialidad, sino que esto solo se producirá cuando la actividad
jurisdiccional previa haya supuesto la exteriorización de un juicio anticipado de
culpabilidad, aunque sea de carácter indiciario o provisional, lo que ha de enjuiciarse en
atención a las circunstancias del caso y a los términos empleados en el pronunciamiento
previamente emitido». Igualmente, en el asunto «Fehr c. Austria» (sentencia de 3 de
febrero de 2005, § 30) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recordó que «el solo
hecho de que el mismo juez ya haya decidido las peticiones del recurrente en otros
procedimientos no justifica objetivamente temor alguno de falta de imparcialidad de

cve: BOE-A-2023-9211
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b)