T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9211)
Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53386
Provincial, entendiendo que sí se ha dado respuesta de manera global a las alegaciones
relativas al error en la apreciación de la prueba.
Finaliza sus alegaciones valorando el cumplimiento del deber de motivación de las
resoluciones judiciales impugnadas (art. 24.1 CE), concluyendo que la fundamentación
de la sentencia de instancia debe considerarse irracional, al haber optado por la
aplicación del párrafo 3 del art. 96 CC y no el párrafo 1 de ese mismo artículo, pese a la
existencia de hijas mayores de edad dependientes económicamente de sus padres y
convivientes con la madre, en cuya compañía siguen tras alcanzar la mayoría de edad;
en todo caso, subraya que, incluso, de entenderse aplicable el párrafo 3 de dicho
precepto, los órganos judiciales no han tenido en cuenta las circunstancias del caso al
ponderar cuál es el interés más necesitado de protección, incurriendo en arbitrariedad en
el dictado de la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de
Madrid, al hacer una interpretación contraria a la norma (art. 96.3 CC) y a la
jurisprudencia que lo desarrolla (SSTS 390/2017, y 527/2017).
2. Orden de examen de las vulneraciones alegadas según el alcance de la
retroacción de sus efectos en caso de ser estimadas.
Como ha podido ser apreciado en el fundamento jurídico anterior, la demandante de
amparo imputa a las resoluciones impugnadas las siguientes vulneraciones del derecho
a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: (i) Vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías por la falta de grabación de una parte del
juicio (art. 24.2 CE), que no ha sido subsanada por la sentencia de apelación ni por el
auto del Tribunal Supremo; (ii) vulneración del derecho fundamental al juez ordinario
predeterminado por la ley (arts. 24.2 y 117.3 CE), por haber sido desestimado el
incidente de recusación contra los magistrados de la Sección Vigesimosegunda de la
Audiencia Provincial de Madrid; (iii) incongruencia omisiva, que vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva en la dimensión de derecho a la motivación a las resoluciones
judiciales (art. 24.1 CE); (iv) vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE); y (v) vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución
judicial fundada en Derecho, en cuanto los órganos judiciales no han respetado la ley
aplicable, ni la jurisprudencia que la interpreta.
Pues bien, siendo numerosas las infracciones de derechos alegadas por la
recurrente, así como las resoluciones impugnadas, conviene hacer dos precisiones. La
primera es que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, aunque la demanda de
amparo se interpone formalmente contra el auto de 20 de noviembre de 2019 de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo que inadmite los recursos de casación y extraordinario
por infracción procesal, no se le atribuye vulneración alguna, pues todas las referidas
anteriormente se imputan a las sentencias de primera instancia y apelación y al auto del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la recusación de los tres
magistrados de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid. En
cualquier caso, respecto a aquella resolución de inadmisión, la recurrente no invocó
vulneración alguna mediante la oportuna interposición del incidente excepcional de
nulidad de actuaciones, por lo que no habría agotado previamente la vía judicial previa,
óbice que impide a este tribunal entrar a valorarla [art. 44 a) LOTC].
En segundo término, tal como tenemos señalado, el diferente efecto que tendría la
eventual estimación de las vulneraciones aducidas implica que el análisis deba realizarse
según el alcance de la retroacción y, de este modo comenzar por la invocación del
derecho a la imparcialidad judicial por afectar a la constitucionalidad de la propia
conformación del órgano judicial (STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2), para
continuar con el derecho a la prueba (art. 24.2 CE) y a una resolución suficientemente
motivada y fundada en Derecho.
cve: BOE-A-2023-9211
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53386
Provincial, entendiendo que sí se ha dado respuesta de manera global a las alegaciones
relativas al error en la apreciación de la prueba.
Finaliza sus alegaciones valorando el cumplimiento del deber de motivación de las
resoluciones judiciales impugnadas (art. 24.1 CE), concluyendo que la fundamentación
de la sentencia de instancia debe considerarse irracional, al haber optado por la
aplicación del párrafo 3 del art. 96 CC y no el párrafo 1 de ese mismo artículo, pese a la
existencia de hijas mayores de edad dependientes económicamente de sus padres y
convivientes con la madre, en cuya compañía siguen tras alcanzar la mayoría de edad;
en todo caso, subraya que, incluso, de entenderse aplicable el párrafo 3 de dicho
precepto, los órganos judiciales no han tenido en cuenta las circunstancias del caso al
ponderar cuál es el interés más necesitado de protección, incurriendo en arbitrariedad en
el dictado de la sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de
Madrid, al hacer una interpretación contraria a la norma (art. 96.3 CC) y a la
jurisprudencia que lo desarrolla (SSTS 390/2017, y 527/2017).
2. Orden de examen de las vulneraciones alegadas según el alcance de la
retroacción de sus efectos en caso de ser estimadas.
Como ha podido ser apreciado en el fundamento jurídico anterior, la demandante de
amparo imputa a las resoluciones impugnadas las siguientes vulneraciones del derecho
a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: (i) Vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías por la falta de grabación de una parte del
juicio (art. 24.2 CE), que no ha sido subsanada por la sentencia de apelación ni por el
auto del Tribunal Supremo; (ii) vulneración del derecho fundamental al juez ordinario
predeterminado por la ley (arts. 24.2 y 117.3 CE), por haber sido desestimado el
incidente de recusación contra los magistrados de la Sección Vigesimosegunda de la
Audiencia Provincial de Madrid; (iii) incongruencia omisiva, que vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva en la dimensión de derecho a la motivación a las resoluciones
judiciales (art. 24.1 CE); (iv) vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE); y (v) vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución
judicial fundada en Derecho, en cuanto los órganos judiciales no han respetado la ley
aplicable, ni la jurisprudencia que la interpreta.
Pues bien, siendo numerosas las infracciones de derechos alegadas por la
recurrente, así como las resoluciones impugnadas, conviene hacer dos precisiones. La
primera es que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, aunque la demanda de
amparo se interpone formalmente contra el auto de 20 de noviembre de 2019 de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo que inadmite los recursos de casación y extraordinario
por infracción procesal, no se le atribuye vulneración alguna, pues todas las referidas
anteriormente se imputan a las sentencias de primera instancia y apelación y al auto del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la recusación de los tres
magistrados de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid. En
cualquier caso, respecto a aquella resolución de inadmisión, la recurrente no invocó
vulneración alguna mediante la oportuna interposición del incidente excepcional de
nulidad de actuaciones, por lo que no habría agotado previamente la vía judicial previa,
óbice que impide a este tribunal entrar a valorarla [art. 44 a) LOTC].
En segundo término, tal como tenemos señalado, el diferente efecto que tendría la
eventual estimación de las vulneraciones aducidas implica que el análisis deba realizarse
según el alcance de la retroacción y, de este modo comenzar por la invocación del
derecho a la imparcialidad judicial por afectar a la constitucionalidad de la propia
conformación del órgano judicial (STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2), para
continuar con el derecho a la prueba (art. 24.2 CE) y a una resolución suficientemente
motivada y fundada en Derecho.
cve: BOE-A-2023-9211
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Núm. 89