T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9213)
Sala Primera. Sentencia 14/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 521-2021. Promovido por la mercantil Rafael Muñoz Quirós, S.L., respecto de las resoluciones dictadas en juicio verbal de reclamación de cantidad por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Ciudad Real y un juzgado de primera instancia de Alcázar de San Juan. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (STC 40/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53414

Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de
la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a oponerse a la
reclamación de cantidad de la que fue objeto. Sostiene que el emplazamiento inicial, con
traslado de la demanda, debió realizarse de manera personal en su domicilio social con
traslado material de la documentación aportada. Al dar por buena su notificación
mediante el servicio de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre y dictar sentencia estimatoria inaudita parte, tras ser declarada en
rebeldía, el órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la
legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su
finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental
de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE).
Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la
retroacción al momento procesal oportuno, a fin de ser debidamente emplazado en el
juicio verbal incoado al efecto.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de
todo lo actuado desde la notificación electrónica de la demanda y llamamiento al
proceso, con retroacción de las actuaciones al momento anterior.
Aplicación de la doctrina establecida por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

En la STC 40/2020, de 27 de febrero –alegada por la recurrente– estimamos un
recurso de amparo basado en los mismos motivos que fundamentan el presente, aunque
en aquella ocasión se refería a un proceso de ejecución hipotecaria. En ella advertimos
que a la cuestión aquí planteada (el emplazamiento inicial al proceso civil) resulta de
aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero,
FJ 4 a), y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a) «en relación con la garantía de emplazamiento
personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley
de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el
órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación
electrónica», como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica
habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa
la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y
documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano
judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como
ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos
laborales, civiles y concursales, que se especifican en la misma STC 40/2020, FJ 3,
precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Corresponde dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de esa sentencia (y de
las numerosas dictadas a partir de la doctrina establecida en la misma) y, en
consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE).
Como en aquel caso y en los otros muchos en que hemos alcanzado análoga
conclusión respecto de resoluciones del mismo o semejante tenor, la estimación del
amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el
procedimiento civil a quo desde el momento en que se acordó al emplazamiento de la
entidad mercantil solicitante de amparo a través de su dirección electrónica habilitada,
con retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial practique dicho
emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC) de manera
respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente.

cve: BOE-A-2023-9213
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