T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9213)
Sala Primera. Sentencia 14/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 521-2021. Promovido por la mercantil Rafael Muñoz Quirós, S.L., respecto de las resoluciones dictadas en juicio verbal de reclamación de cantidad por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Ciudad Real y un juzgado de primera instancia de Alcázar de San Juan. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (STC 40/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53412

emplazamiento de la parte demandada a través de su dirección electrónica habilitada, al
amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas.
No habiendo comparecido en el plazo señalado en el emplazamiento inicial, la
demandada fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 17 de marzo
de 2017. La demanda fue estimada mediante sentencia de 11 de mayo de 2017.
b) La parte demandada solicitó personarse en el procedimiento mediante escrito
presentado ante el juzgado el 22 de mayo de 2017. Una vez aceptada su personación,
formuló recurso de apelación en el que instó la nulidad de la sentencia estimatoria de
instancia alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión. En su impugnación señaló que el procedimiento se había desarrollado con
total desconocimiento por la parte demandada, dado que la mercantil llevaba diez años
sin actividad, razón por la que no consultaba la dirección electrónica habilitada de la
Agencia Tributaria.
c) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real desestimó el
recurso de apelación mediante sentencia de 27 de marzo de 2018 tras considerar que,
conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el Real Decreto 1065/2015, de 27 de
noviembre, es posible y obligada la notificación electrónica a las personas jurídicas, por
lo que el emplazamiento a la demandada a través de la sede electrónica había sido
correcto. En su parte dispositiva, indicó que la sentencia dictada podía ser impugnada
ante el Tribunal Supremo mediante recurso de casación y extraordinario por infracción
procesal.
d) La demandada formuló recurso de casación y extraordinario por infracción
procesal por la vía del art. 469.1.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Adujo la
infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la
infracción determine la nulidad conforme a la ley o se hubiere podido producir
indefensión. La Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió ambos recursos por auto
de 2 de diciembre de 2020. Consideró que el recurso de casación era inadmisible por
haberse planteado frente a una resolución dictada por un órgano judicial unipersonal y
que la apelación había sido resuelta por un solo magistrado.
3. La demanda de amparo atribuye a las sentencias de primera instancia y
apelación la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Aduce que la interpretación de la
legislación procesal formulada en la vía judicial previa habría privado injustamente a la
recurrente de su derecho a formular oposición a la pretensión del actor, infringiendo así
la doctrina constitucional establecida en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8
de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, cuyo contenido expone. Para la recurrente, de la
citada doctrina se deduce que «la primera notificación o citación que se efectúe a una
persona jurídica que vaya a ser parte en un proceso judicial, debe efectuarse por correo
certificado con acuse de recibo antes que por medios electrónicos, toda vez que, a
través de dicho medio, se puede garantizar el recibo de esta primera notificación y/o
citación, y por ende, su conocimiento por parte del sujeto receptor de la misma».
Por lo expuesto, solicita que se declare vulnerado su derecho a no padecer
indefensión (art. 24.1 CE), restableciéndole en el mismo mediante la anulación de las
resoluciones recurridas con retroacción de las actuaciones hasta el momento en que
debe efectuarse el emplazamiento inicial. Por otrosí solicitó la suspensión del proceso de
ejecución de la sentencia de instancia.
4. Mediante providencia de 4 de octubre de 2021, la Sección Tercera de este
tribunal acordó: (i) admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto
ya que plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)] y, en aplicación del art. 51 LOTC; (ii) dirigir atenta
comunicación al juzgado de instancia con el fin de que, en plazo que no exceda de diez

cve: BOE-A-2023-9213
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Núm. 89