T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9212)
Sala Primera. Sentencia 13/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 4969-2020. Promovido por el Ayuntamiento de Granada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Granada en revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia dictado en procedimiento de jura de cuentas de ejecutoria penal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que constataron que las decisiones de la letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a cuando desplegó sus efectos la STC 34/2019, de 14 de marzo.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53405
b) La falta de especial trascendencia constitucional.
La parte comparecida también considera que la presente demanda debe ser
inadmitida por falta de especial trascendencia constitucional, ya que no se ha producido
ninguna indefensión a la parte demandante y hay suficiente jurisprudencia constitucional
sobre el derecho invocado.
El Tribunal también debe rechazar esta alegación. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que corresponde únicamente al Tribunal apreciar en cada caso, en el momento
de admitir a trámite el recurso de amparo, si este tiene especial trascendencia
constitucional, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC (así, SSTC 155/2020,
de 4 de noviembre, FJ 2, o 43/2022, de 21 de marzo, FJ 2). La providencia de admisión
dejó establecidas como causas de especial trascendencia constitucional que el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y puede dar ocasión al Tribunal
para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión
interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. A esta conclusión se llegó porque, al margen de la
existencia de una jurisprudencia constitucional suficiente tanto sobre el control judicial de
las decisiones de los letrados de la administración de justicia como sobre el parámetro
de control de constitucionalidad a aplicar a las decisiones de inadmisión que impiden el
acceso a un primer pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida, el presente
recurso de amparo planteaba unas singularidades a las que todavía no se había
enfrentado la jurisprudencia constitucional y que permitían perfilar la jurisprudencia sobre
el derecho de acceso a la jurisdicción. En concreto, tal como se ha destacado
anteriormente al delimitar el objeto de este recurso de amparo, la proyección que tiene el
principio pro actione en relación con la amplitud de efectos dados por el art. 40.1 LOTC a
la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos que impedían el control
judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia. Por otra parte,
la cuestión referida a la existencia o no de indefensión no está vinculada con
consideraciones que afecten a la especial trascendencia constitucional del recurso sino
al derecho invocado y, como tal, será objeto de análisis posterior.
3. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva,
desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y su proyección a los
supuestos de control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de
justicia mediante el recurso de revisión habilitado por la jurisprudencia constitucional.
a) La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y su
proyección a los supuestos de cosa juzgada.
Este tribunal ha reiterado que uno de los contenidos esenciales del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el
fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales. Este derecho, al
ser de configuración legal, ha de ejercerse mediante los cauces procesales existentes y
cumpliendo los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso.
Por tal razón, queda igualmente satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de
inadmisión siempre que esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada de
una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. En relación con ello, este
tribunal ha sostenido que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de
una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y
requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad
ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el
ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad
propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto
controvertido. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, dada la
trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a
cve: BOE-A-2023-9212
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53405
b) La falta de especial trascendencia constitucional.
La parte comparecida también considera que la presente demanda debe ser
inadmitida por falta de especial trascendencia constitucional, ya que no se ha producido
ninguna indefensión a la parte demandante y hay suficiente jurisprudencia constitucional
sobre el derecho invocado.
El Tribunal también debe rechazar esta alegación. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que corresponde únicamente al Tribunal apreciar en cada caso, en el momento
de admitir a trámite el recurso de amparo, si este tiene especial trascendencia
constitucional, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC (así, SSTC 155/2020,
de 4 de noviembre, FJ 2, o 43/2022, de 21 de marzo, FJ 2). La providencia de admisión
dejó establecidas como causas de especial trascendencia constitucional que el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y puede dar ocasión al Tribunal
para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión
interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. A esta conclusión se llegó porque, al margen de la
existencia de una jurisprudencia constitucional suficiente tanto sobre el control judicial de
las decisiones de los letrados de la administración de justicia como sobre el parámetro
de control de constitucionalidad a aplicar a las decisiones de inadmisión que impiden el
acceso a un primer pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida, el presente
recurso de amparo planteaba unas singularidades a las que todavía no se había
enfrentado la jurisprudencia constitucional y que permitían perfilar la jurisprudencia sobre
el derecho de acceso a la jurisdicción. En concreto, tal como se ha destacado
anteriormente al delimitar el objeto de este recurso de amparo, la proyección que tiene el
principio pro actione en relación con la amplitud de efectos dados por el art. 40.1 LOTC a
la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos que impedían el control
judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia. Por otra parte,
la cuestión referida a la existencia o no de indefensión no está vinculada con
consideraciones que afecten a la especial trascendencia constitucional del recurso sino
al derecho invocado y, como tal, será objeto de análisis posterior.
3. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva,
desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y su proyección a los
supuestos de control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de
justicia mediante el recurso de revisión habilitado por la jurisprudencia constitucional.
a) La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y su
proyección a los supuestos de cosa juzgada.
Este tribunal ha reiterado que uno de los contenidos esenciales del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el
fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales. Este derecho, al
ser de configuración legal, ha de ejercerse mediante los cauces procesales existentes y
cumpliendo los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso.
Por tal razón, queda igualmente satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de
inadmisión siempre que esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada de
una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. En relación con ello, este
tribunal ha sostenido que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de
una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y
requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad
ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el
ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad
propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto
controvertido. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, dada la
trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a
cve: BOE-A-2023-9212
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89