T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9212)
Sala Primera. Sentencia 13/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 4969-2020. Promovido por el Ayuntamiento de Granada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Granada en revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia dictado en procedimiento de jura de cuentas de ejecutoria penal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que constataron que las decisiones de la letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a cuando desplegó sus efectos la STC 34/2019, de 14 de marzo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
II.
1.
Sec. TC. Pág. 53404
Fundamentos jurídicos
El objeto del recurso.
2.
Las causas de inadmisión alegadas.
a)
La falta de agotamiento de la vía judicial previa.
La parte comparecida alega que el recurso está incurso en la causa de inadmisión de
falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a)
LOTC] con el doble argumento de que no se promovió el incidente de nulidad de
actuaciones contra el auto resolutorio del recurso de súplica, ni se interpuso recurso de
casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm. 272/2020, de 18 de febrero,
en que se acordó la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para
resolver la impugnación de las decisiones de la secretaria judicial.
El Tribunal rechaza esta alegación. La causa de inadmisión de falta de agotamiento
tiene su fundamento, según jurisprudencia constitucional reiterada, en el respeto al
carácter subsidiario del recurso de amparo por la necesidad de que se dé posibilidad
preferente a los órganos judiciales para pronunciarse y reparar de manera temprana el
derecho fundamental invocado en el recurso de amparo, lo que determina que solo
quepa acudir a aquellos medios impugnatorios que resulten aptos para cumplir esa
función (así, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3).
En el presente caso, el Tribunal constata que frente al auto de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Granada de 30 de julio de 2020 por el que se inadmitía el
recurso de revisión formulado, que es la decisión judicial a la que se imputa inicialmente
la vulneración aducida en este recurso de amparo, se interpuso por la parte demandante
un recurso de súplica invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, que fue resuelto
por auto de 18 de septiembre de 2020 dando respuesta a dicha invocación. Por tanto, se
dio una oportunidad efectiva al órgano judicial para conocer de esa invocación y no
puede apreciarse que, en esas circunstancias, el incidente de nulidad de actuaciones
resultara un medio impugnatorio adecuado. Por otra parte, tampoco cabe aceptar, desde
la perspectiva de la subsidiariedad de este procedimiento constitucional, la necesidad de
impugnar en casación una resolución judicial que no es objeto de impugnación en este
recurso de amparo.
cve: BOE-A-2023-9212
Verificable en https://www.boe.es
El objeto de este recurso de amparo es determinar si las decisiones judiciales
impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber
denegado la posibilidad de control judicial de una decisión de una secretaria judicial en
un procedimiento de jura de cuentas mediante el recurso de revisión al que se refiere el
art. 454 bis LEC –habilitado por las SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 16 de
julio, y 34/2019, de 14 de marzo– al considerar que en el momento en que fue
interpuesto ya había alcanzado firmeza dicha resolución.
Esto es, el objeto de este recurso de amparo no es la posibilidad de controlar
judicialmente las decisiones de los letrados de la administración de justicia mediante el
recurso de revisión ni tampoco que, de conformidad con lo previsto en el art. 40.1 LOTC,
la habilitación que hizo la jurisprudencia constitucional del recurso de revisión como
instrumento de control de dichas decisiones no permita revisar aquellas que ya hubieran
alcanzado firmeza. Ninguno de ambos aspectos ha sido controvertido en las decisiones
judiciales impugnadas. El objeto de este recurso de amparo queda limitado a determinar,
en los términos invocados por la parte demandante, si el razonamiento utilizado en las
decisiones judiciales impugnadas para concluir que el decreto recurrido en revisión era
firme resulta respetuoso, en las específicas circunstancias del caso, con el deber de
motivación de las decisiones judiciales que impiden un primer pronunciamiento judicial
de fondo.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
II.
1.
Sec. TC. Pág. 53404
Fundamentos jurídicos
El objeto del recurso.
2.
Las causas de inadmisión alegadas.
a)
La falta de agotamiento de la vía judicial previa.
La parte comparecida alega que el recurso está incurso en la causa de inadmisión de
falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a)
LOTC] con el doble argumento de que no se promovió el incidente de nulidad de
actuaciones contra el auto resolutorio del recurso de súplica, ni se interpuso recurso de
casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm. 272/2020, de 18 de febrero,
en que se acordó la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para
resolver la impugnación de las decisiones de la secretaria judicial.
El Tribunal rechaza esta alegación. La causa de inadmisión de falta de agotamiento
tiene su fundamento, según jurisprudencia constitucional reiterada, en el respeto al
carácter subsidiario del recurso de amparo por la necesidad de que se dé posibilidad
preferente a los órganos judiciales para pronunciarse y reparar de manera temprana el
derecho fundamental invocado en el recurso de amparo, lo que determina que solo
quepa acudir a aquellos medios impugnatorios que resulten aptos para cumplir esa
función (así, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3).
En el presente caso, el Tribunal constata que frente al auto de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Granada de 30 de julio de 2020 por el que se inadmitía el
recurso de revisión formulado, que es la decisión judicial a la que se imputa inicialmente
la vulneración aducida en este recurso de amparo, se interpuso por la parte demandante
un recurso de súplica invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, que fue resuelto
por auto de 18 de septiembre de 2020 dando respuesta a dicha invocación. Por tanto, se
dio una oportunidad efectiva al órgano judicial para conocer de esa invocación y no
puede apreciarse que, en esas circunstancias, el incidente de nulidad de actuaciones
resultara un medio impugnatorio adecuado. Por otra parte, tampoco cabe aceptar, desde
la perspectiva de la subsidiariedad de este procedimiento constitucional, la necesidad de
impugnar en casación una resolución judicial que no es objeto de impugnación en este
recurso de amparo.
cve: BOE-A-2023-9212
Verificable en https://www.boe.es
El objeto de este recurso de amparo es determinar si las decisiones judiciales
impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber
denegado la posibilidad de control judicial de una decisión de una secretaria judicial en
un procedimiento de jura de cuentas mediante el recurso de revisión al que se refiere el
art. 454 bis LEC –habilitado por las SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 16 de
julio, y 34/2019, de 14 de marzo– al considerar que en el momento en que fue
interpuesto ya había alcanzado firmeza dicha resolución.
Esto es, el objeto de este recurso de amparo no es la posibilidad de controlar
judicialmente las decisiones de los letrados de la administración de justicia mediante el
recurso de revisión ni tampoco que, de conformidad con lo previsto en el art. 40.1 LOTC,
la habilitación que hizo la jurisprudencia constitucional del recurso de revisión como
instrumento de control de dichas decisiones no permita revisar aquellas que ya hubieran
alcanzado firmeza. Ninguno de ambos aspectos ha sido controvertido en las decisiones
judiciales impugnadas. El objeto de este recurso de amparo queda limitado a determinar,
en los términos invocados por la parte demandante, si el razonamiento utilizado en las
decisiones judiciales impugnadas para concluir que el decreto recurrido en revisión era
firme resulta respetuoso, en las específicas circunstancias del caso, con el deber de
motivación de las decisiones judiciales que impiden un primer pronunciamiento judicial
de fondo.