T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9212)
Sala Primera. Sentencia 13/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 4969-2020. Promovido por el Ayuntamiento de Granada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Granada en revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia dictado en procedimiento de jura de cuentas de ejecutoria penal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que constataron que las decisiones de la letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a cuando desplegó sus efectos la STC 34/2019, de 14 de marzo.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53403
el art. 24.1 CE, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de
actuaciones al momento del pronunciamiento del auto de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Granada de 30 de julio de 2020 para que se dicte nueva
resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
El Ministerio Fiscal, tras hacer una extensa reproducción de la jurisprudencia
constitucional sobre los derechos de acceso al recurso y a la jurisdicción, como
dimensiones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la posibilidad de
control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia y el
alcance de los efectos de las sentencias en las que se declara la inconstitucionalidad de
un precepto, considera que el razonamiento judicial en virtud del cual se inadmitió el
recurso de revisión contemplado en el art. 454 bis LEC, vulnera el derecho de la parte
demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de
acceso al recurso o, subsidiariamente, de acceso a la jurisdicción. Afirma que la
argumentación referida a que la jurisprudencia constitucional establecida en la
STC 34/2019 sobre el control judicial de las decisiones de los letrados de la
administración de justicia no tendría efectos ex tunc y, aunque los tuviera, el plazo ha de
computarse desde la publicación de esa sentencia el 15 de abril de 2019, por lo que su
impugnación el 23 de julio de 2020 ya estaría fuera de plazo, es una interpretación «que
omite la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, e introduce una causa de
inadmisión no prevista legalmente, efectuando una interpretación no constitucionalmente
razonable, aplicando así un criterio rigorista que cierra la posibilidad de revisión judicial y,
por tanto, de acceso a una primera respuesta judicial, con lesión así del derecho a la
tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al recurso y, eventualmente, de
acceso a la jurisdicción, como determinante de la obtención de una respuesta judicial
respecto de una pretensión que continúa jurisdiccionalmente imprejuzgada». A esos
efectos, destaca que las resoluciones de naturaleza procesal que se intentaban
impugnar mediante el recurso de revisión inadmitido no habían alcanzado la cualidad de
firmes cuando se formuló dicho recurso, ya que se produjo una sucesión de
impugnaciones en que no resulta apreciable la falta de diligencia; concluyendo que «en
estas circunstancias las resoluciones del letrado de la administración de justicia no
puede considerarse exceptuadas de la aplicación de la doctrina constitucional dimanante
de la STC 34/2019, solo predicable respecto de las resoluciones –judiciales o
administrativas– que han alcanzado firmeza, y por tanto, de la posibilidad de interponer
recurso frente a las mismas a fin de obtener un pronunciamiento de carácter
jurisdiccional».
8. La parte comparecida, mediante escrito registrado el 12 de julio de 2021,
presentó sus alegaciones solicitando que se declarara la inadmisión del recurso por
concurrir la causa de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en
relación con el art. 44.1 a) LOTC] al no haberse acudido al incidente de nulidad de
actuaciones contra el auto de resolución del recurso de súplica pronunciado en el
procedimiento de jura de cuentas ni tampoco al recurso de casación contra la sentencia
por la que se resolvió el procedimiento contencioso-administrativo núm. 674-2013,
seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía (sede de Granada). También solicita la inadmisión del recurso al considerar
que no concurre la necesaria especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1
b) LOTC], ya que (i) no concurre la indefensión material alegada por la parte
demandante de amparo, que no ejercitó el sistema de recursos temporáneamente,
pretendiendo la aplicación de una declaración de inconstitucionalidad a un procedimiento
ya fenecido; y (ii) existe jurisprudencia constitucional sobre la proyección en el derecho a
la tutela judicial efectiva de las decisiones tanto sobre falta de competencia jurisdiccional
como sobre la declaración de extemporaneidad.
9. Por providencia de 2 de marzo de 2023, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2023-9212
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53403
el art. 24.1 CE, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de
actuaciones al momento del pronunciamiento del auto de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Granada de 30 de julio de 2020 para que se dicte nueva
resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
El Ministerio Fiscal, tras hacer una extensa reproducción de la jurisprudencia
constitucional sobre los derechos de acceso al recurso y a la jurisdicción, como
dimensiones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la posibilidad de
control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia y el
alcance de los efectos de las sentencias en las que se declara la inconstitucionalidad de
un precepto, considera que el razonamiento judicial en virtud del cual se inadmitió el
recurso de revisión contemplado en el art. 454 bis LEC, vulnera el derecho de la parte
demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de
acceso al recurso o, subsidiariamente, de acceso a la jurisdicción. Afirma que la
argumentación referida a que la jurisprudencia constitucional establecida en la
STC 34/2019 sobre el control judicial de las decisiones de los letrados de la
administración de justicia no tendría efectos ex tunc y, aunque los tuviera, el plazo ha de
computarse desde la publicación de esa sentencia el 15 de abril de 2019, por lo que su
impugnación el 23 de julio de 2020 ya estaría fuera de plazo, es una interpretación «que
omite la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, e introduce una causa de
inadmisión no prevista legalmente, efectuando una interpretación no constitucionalmente
razonable, aplicando así un criterio rigorista que cierra la posibilidad de revisión judicial y,
por tanto, de acceso a una primera respuesta judicial, con lesión así del derecho a la
tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al recurso y, eventualmente, de
acceso a la jurisdicción, como determinante de la obtención de una respuesta judicial
respecto de una pretensión que continúa jurisdiccionalmente imprejuzgada». A esos
efectos, destaca que las resoluciones de naturaleza procesal que se intentaban
impugnar mediante el recurso de revisión inadmitido no habían alcanzado la cualidad de
firmes cuando se formuló dicho recurso, ya que se produjo una sucesión de
impugnaciones en que no resulta apreciable la falta de diligencia; concluyendo que «en
estas circunstancias las resoluciones del letrado de la administración de justicia no
puede considerarse exceptuadas de la aplicación de la doctrina constitucional dimanante
de la STC 34/2019, solo predicable respecto de las resoluciones –judiciales o
administrativas– que han alcanzado firmeza, y por tanto, de la posibilidad de interponer
recurso frente a las mismas a fin de obtener un pronunciamiento de carácter
jurisdiccional».
8. La parte comparecida, mediante escrito registrado el 12 de julio de 2021,
presentó sus alegaciones solicitando que se declarara la inadmisión del recurso por
concurrir la causa de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en
relación con el art. 44.1 a) LOTC] al no haberse acudido al incidente de nulidad de
actuaciones contra el auto de resolución del recurso de súplica pronunciado en el
procedimiento de jura de cuentas ni tampoco al recurso de casación contra la sentencia
por la que se resolvió el procedimiento contencioso-administrativo núm. 674-2013,
seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía (sede de Granada). También solicita la inadmisión del recurso al considerar
que no concurre la necesaria especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1
b) LOTC], ya que (i) no concurre la indefensión material alegada por la parte
demandante de amparo, que no ejercitó el sistema de recursos temporáneamente,
pretendiendo la aplicación de una declaración de inconstitucionalidad a un procedimiento
ya fenecido; y (ii) existe jurisprudencia constitucional sobre la proyección en el derecho a
la tutela judicial efectiva de las decisiones tanto sobre falta de competencia jurisdiccional
como sobre la declaración de extemporaneidad.
9. Por providencia de 2 de marzo de 2023, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2023-9212
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89