T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9212)
Sala Primera. Sentencia 13/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 4969-2020. Promovido por el Ayuntamiento de Granada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Granada en revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia dictado en procedimiento de jura de cuentas de ejecutoria penal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que constataron que las decisiones de la letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a cuando desplegó sus efectos la STC 34/2019, de 14 de marzo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53402
del decreto. Es decir, fórmula para que un juez revisase lo decidido por la señora letrada
de la administración de justicia había. Que tal fórmula fuese más o menos perfecta podrá
ser todo lo discutible que se quiera, pero los tribunales, en tanto no se declarase la
inconstitucionalidad de la norma que la preveía, estaban obligados a acatarla. Qué
consideraciones jurídicas indujesen al Excmo. Ayuntamiento de Granada a no acudir a
dicha vía y sí a un contencioso es algo que la Sala desconoce y que, en lo que aquí nos
interesa, carece de trascendencia. Ahora bien, si contra el decreto no cabía recurso de
revisión, es patente que adquirió firmeza y que ya no puede ser recurrido al ser anterior
al comienzo de los efectos desplegados por el fallo de la sentencia del Pleno de nuestro
Tribunal Constitucional».
3. La parte demandante de amparo solicita que se le otorgue el amparo por
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de
acceso a los recursos, para cuyo restablecimiento considera necesaria la declaración de
nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas disponiéndose que debe darse trámite
al recurso de revisión interpuesto.
La parte demandante de amparo invoca el art. 24.1 CE con fundamento en que se ha
inadmitido un recurso de revisión que, conforme a la jurisprudencia constitucional, era la
vía adecuada para el control judicial de las decisiones de los letrados de la
administración de justicia, con un razonamiento contrario a las exigencias del deber
constitucional de motivación, ya que (i) las resoluciones impugnadas no tenían carácter
de firmes al momento de pronunciarse las sentencias del Tribunal Constitucional, al
haber sido impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y (ii) el recurso de
revisión, siguiendo la indicación de la resolución judicial recaída, fue interpuesto en el
plazo de cinco días desde su firmeza.
La parte demandante de amparo afirma que la demanda de amparo tiene especial
trascendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 b), ya que proporciona una oportunidad de aclarar y perfilar la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el alcance de los efectos de las sentencias declaratorias de
la inconstitucionalidad de leyes, establecido en el art. 40.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con la jurisprudencia contenida en las
SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019 sobre el control judicial de las decisiones de los
letrados de la administración de justicia.
4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 10 de mayo de 2021, acordó
admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar
su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2
b)]; y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión de testimonio de las
actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para
que puedan comparecen en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 10 de junio de 2021, tuvo por personado y parte a don Jorge Carmelo
Fernández Díaz, representado por el procurador de los tribunales don Roberto Alonso
Verdú, bajo la dirección del letrado don Álvaro Cabello Martín, y acordó dar vista de las
actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte
días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar
alegaciones.
6. La parte demandante de amparo presentó sus alegaciones el 25 de junio
de 2021 ratificándose en lo expuesto en el escrito rector de este proceso.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 23 de julio de 2021, presentó
sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo, declarando vulnerado
cve: BOE-A-2023-9212
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Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
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del decreto. Es decir, fórmula para que un juez revisase lo decidido por la señora letrada
de la administración de justicia había. Que tal fórmula fuese más o menos perfecta podrá
ser todo lo discutible que se quiera, pero los tribunales, en tanto no se declarase la
inconstitucionalidad de la norma que la preveía, estaban obligados a acatarla. Qué
consideraciones jurídicas indujesen al Excmo. Ayuntamiento de Granada a no acudir a
dicha vía y sí a un contencioso es algo que la Sala desconoce y que, en lo que aquí nos
interesa, carece de trascendencia. Ahora bien, si contra el decreto no cabía recurso de
revisión, es patente que adquirió firmeza y que ya no puede ser recurrido al ser anterior
al comienzo de los efectos desplegados por el fallo de la sentencia del Pleno de nuestro
Tribunal Constitucional».
3. La parte demandante de amparo solicita que se le otorgue el amparo por
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de
acceso a los recursos, para cuyo restablecimiento considera necesaria la declaración de
nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas disponiéndose que debe darse trámite
al recurso de revisión interpuesto.
La parte demandante de amparo invoca el art. 24.1 CE con fundamento en que se ha
inadmitido un recurso de revisión que, conforme a la jurisprudencia constitucional, era la
vía adecuada para el control judicial de las decisiones de los letrados de la
administración de justicia, con un razonamiento contrario a las exigencias del deber
constitucional de motivación, ya que (i) las resoluciones impugnadas no tenían carácter
de firmes al momento de pronunciarse las sentencias del Tribunal Constitucional, al
haber sido impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y (ii) el recurso de
revisión, siguiendo la indicación de la resolución judicial recaída, fue interpuesto en el
plazo de cinco días desde su firmeza.
La parte demandante de amparo afirma que la demanda de amparo tiene especial
trascendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 b), ya que proporciona una oportunidad de aclarar y perfilar la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el alcance de los efectos de las sentencias declaratorias de
la inconstitucionalidad de leyes, establecido en el art. 40.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con la jurisprudencia contenida en las
SSTC 58/2016, 72/2018 y 34/2019 sobre el control judicial de las decisiones de los
letrados de la administración de justicia.
4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 10 de mayo de 2021, acordó
admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar
su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2
b)]; y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión de testimonio de las
actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para
que puedan comparecen en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 10 de junio de 2021, tuvo por personado y parte a don Jorge Carmelo
Fernández Díaz, representado por el procurador de los tribunales don Roberto Alonso
Verdú, bajo la dirección del letrado don Álvaro Cabello Martín, y acordó dar vista de las
actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte
días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar
alegaciones.
6. La parte demandante de amparo presentó sus alegaciones el 25 de junio
de 2021 ratificándose en lo expuesto en el escrito rector de este proceso.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 23 de julio de 2021, presentó
sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo, declarando vulnerado
cve: BOE-A-2023-9212
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