T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9212)
Sala Primera. Sentencia 13/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 4969-2020. Promovido por el Ayuntamiento de Granada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Granada en revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia dictado en procedimiento de jura de cuentas de ejecutoria penal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que constataron que las decisiones de la letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a cuando desplegó sus efectos la STC 34/2019, de 14 de marzo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53401
concluida, procédase a su archivo definitivo junto con la ejecutoria quedando constancia
de ello».
g) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) –tras declarare incompetente el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granda por auto de 26 de abril
de 2013–, tramitó el recurso con el número de procedimiento ordinario 674-2013 y por la
sentencia 272/2020, de 18 de febrero, acordó su inadmisión por falta de jurisdicción,
poniendo de manifiesto lo decidido en las SSTC 58/2016 y 24/2019 en relación con el
control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia e
indicando en el fallo: «remitir a las partes a la jurisdicción penal, donde, en el plazo de
cinco días desde la firmeza de esta sentencia, podrán, si así lo deciden, interponer
recurso de revisión frente a las resoluciones procesales impugnadas en este proceso».
h) El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito registrado el 23 de julio de 2020
dirigido a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formuló recurso de revisión
contra el decreto de la secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Granada de 10 de noviembre de 2011, la diligencia de ordenación de 24 de
octubre de 2011 y el decreto de 15 de febrero de 2011. Se alega en dicho recurso que su
viabilidad trae causa de lo acordado por la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm.
272/2020, de 18 de febrero y, respecto del fondo, se incide en la falta de competencia de
la jurisdicción civil para resolver sobre la reclamación efectuada al ser una cuestión
decidida en el seno de un expediente administrativo con carácter firme y,
subsidiariamente, en el carácter ilegítimo de lo reclamado.
El recurso fue inadmitido a trámite por auto de 30 de julio de 2020 al considerar que
las decisiones impugnadas eran firmes y contra ellas no cabía recurso alguno,
destacando que si bien la STC 34/2019, de 14 de marzo, declaró la inconstitucionalidad
y nulidad de parte de los arts. 34 y 35 LEC, precisando que el control judicial frente al
decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión, «no debe olvidarse
que, salvo en el caso de procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un
procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma
aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o
limitación de la responsabilidad, el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, atribuye a las sentencias declaratorias de la
inconstitucionalidad de leyes meros efectos ex nunc, es decir, para el futuro. Lo que
implica la imposibilidad de recurrir en revisión los decretos anteriores a esa sentencia». A
ello añade que, aunque sus efectos hubiesen sido ex tunc, el día de inicio del plazo para
recurrir habría que computarlo desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», por lo que en este caso los cinco días que hay de plazo
para deducir el recurso de revisión habían transcurrido ya en exceso cuando el
Ayuntamiento de Granada lo interpuso.
i) El Ayuntamiento de Granada interpuso recurso de súplica alegando la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ya que, contraviniendo
la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 34/2019, se ha impedido que las
decisiones del letrado de la administración de justicia impugnadas hayan podido ser
revisadas por los jueces y tribunales. A ello añade que no puede considerarse que las
resoluciones de la letrada de la administración de justicia sean firmes, «puesto que esta
parte no ha cesado en su impugnación en los plazos legalmente previstos siguiendo el
camino que le han ido marcando los distintos órganos judiciales», existiendo
litispendencia en el momento de pronunciarse la STC 34/2019, ya que las decisiones
impugnadas estaban recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El recurso fue desestimado por auto de 18 de septiembre de 2020 insistiendo en que
los efectos de la STC 34/2019 no son ex tunc y que «[e]n el año 2011 nuestra Ley de
Enjuiciamiento Civil preveía acudir a un juicio ordinario ulterior para revisar el decreto
dictado por la señora letrada de la administración de justicia. Esa era la forma
establecida por nuestro legislador en aquel momento para poder impugnar el contenido
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Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53401
concluida, procédase a su archivo definitivo junto con la ejecutoria quedando constancia
de ello».
g) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) –tras declarare incompetente el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granda por auto de 26 de abril
de 2013–, tramitó el recurso con el número de procedimiento ordinario 674-2013 y por la
sentencia 272/2020, de 18 de febrero, acordó su inadmisión por falta de jurisdicción,
poniendo de manifiesto lo decidido en las SSTC 58/2016 y 24/2019 en relación con el
control judicial de las decisiones de los letrados de la administración de justicia e
indicando en el fallo: «remitir a las partes a la jurisdicción penal, donde, en el plazo de
cinco días desde la firmeza de esta sentencia, podrán, si así lo deciden, interponer
recurso de revisión frente a las resoluciones procesales impugnadas en este proceso».
h) El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito registrado el 23 de julio de 2020
dirigido a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formuló recurso de revisión
contra el decreto de la secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Granada de 10 de noviembre de 2011, la diligencia de ordenación de 24 de
octubre de 2011 y el decreto de 15 de febrero de 2011. Se alega en dicho recurso que su
viabilidad trae causa de lo acordado por la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm.
272/2020, de 18 de febrero y, respecto del fondo, se incide en la falta de competencia de
la jurisdicción civil para resolver sobre la reclamación efectuada al ser una cuestión
decidida en el seno de un expediente administrativo con carácter firme y,
subsidiariamente, en el carácter ilegítimo de lo reclamado.
El recurso fue inadmitido a trámite por auto de 30 de julio de 2020 al considerar que
las decisiones impugnadas eran firmes y contra ellas no cabía recurso alguno,
destacando que si bien la STC 34/2019, de 14 de marzo, declaró la inconstitucionalidad
y nulidad de parte de los arts. 34 y 35 LEC, precisando que el control judicial frente al
decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión, «no debe olvidarse
que, salvo en el caso de procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un
procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma
aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o
limitación de la responsabilidad, el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, atribuye a las sentencias declaratorias de la
inconstitucionalidad de leyes meros efectos ex nunc, es decir, para el futuro. Lo que
implica la imposibilidad de recurrir en revisión los decretos anteriores a esa sentencia». A
ello añade que, aunque sus efectos hubiesen sido ex tunc, el día de inicio del plazo para
recurrir habría que computarlo desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», por lo que en este caso los cinco días que hay de plazo
para deducir el recurso de revisión habían transcurrido ya en exceso cuando el
Ayuntamiento de Granada lo interpuso.
i) El Ayuntamiento de Granada interpuso recurso de súplica alegando la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ya que, contraviniendo
la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 34/2019, se ha impedido que las
decisiones del letrado de la administración de justicia impugnadas hayan podido ser
revisadas por los jueces y tribunales. A ello añade que no puede considerarse que las
resoluciones de la letrada de la administración de justicia sean firmes, «puesto que esta
parte no ha cesado en su impugnación en los plazos legalmente previstos siguiendo el
camino que le han ido marcando los distintos órganos judiciales», existiendo
litispendencia en el momento de pronunciarse la STC 34/2019, ya que las decisiones
impugnadas estaban recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El recurso fue desestimado por auto de 18 de septiembre de 2020 insistiendo en que
los efectos de la STC 34/2019 no son ex tunc y que «[e]n el año 2011 nuestra Ley de
Enjuiciamiento Civil preveía acudir a un juicio ordinario ulterior para revisar el decreto
dictado por la señora letrada de la administración de justicia. Esa era la forma
establecida por nuestro legislador en aquel momento para poder impugnar el contenido
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