T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9212)
Sala Primera. Sentencia 13/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 4969-2020. Promovido por el Ayuntamiento de Granada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Granada en revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia dictado en procedimiento de jura de cuentas de ejecutoria penal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que constataron que las decisiones de la letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a cuando desplegó sus efectos la STC 34/2019, de 14 de marzo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53399
El Ayuntamiento de Granada formuló oposición alegando tanto la falta de
competencia del órgano judicial para resolver sobre la reclamación efectuada como,
subsidiariamente, el carácter ilegítimo de lo reclamado. Por decreto de 15 de febrero
de 2011 se acordó desestimar la oposición formulada determinando la cantidad a
satisfacer con apercibimiento de apremio. Los fundamentos de esta decisión fueron,
respecto de la incompetencia de jurisdicción planteada, que es la ley la que establece
que la competencia para resolver sobre la jura de cuentas corresponde al órgano judicial
que conoció de la causa; y respecto del carácter ilegítimo de lo reclamado que «el
procedimiento de jura de cuentas lo es con carácter de especial y privilegiado, sin que en
el mismo pueda discutirse o interpretarse el contrato o contratos que vinculen a las
partes, debiendo ser esta una cuestión a dilucidar en juicio ordinario posterior, si las
partes así lo quieren». El decreto incluye un pie de recurso declarando que contra el
mismo no cabe recurso alguno.
El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2011,
promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el decreto resolutorio de la jura de
cuentas, que fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Granada de 7 de marzo de 2011 con el argumento de que la
admisibilidad de este recurso es «excepcional, circunscrito a la vulneración de derechos
fundamentales, no siendo objeto de este reiterar cuestiones de fondo ya resueltas por la
resolución recurrida, no siendo la cuestión suscitada por la nulidad alegada, ni objeto de
una nulidad de pleno derecho ni recae sobre un defecto de forma en el acto procesal que
implique ausencia de los requisitos para alcanzar su fin, debiendo recordar que el
incidente de nulidad no es equiparable a un recurso, que no cabe contra aquella
resolución, ni cabría darle tal consideración equivalente sin incurrir en evidente fraude de
ley». La providencia incluye un pie de recurso declarando que contra la misma no cabe
recurso alguno.
b) Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011 se acordó, al haber
transcurrido el plazo sin que el Ayuntamiento de Granada atendiera el requerimiento de
pago, nuevo requerimiento para que manifestara bienes y derechos suficientes para
cubrir la cuantía de la ejecución, a lo que se dio debido cumplimiento por el citado
ayuntamiento.
Simultáneamente, el Ayuntamiento de Granada, mediante escrito de 31 de marzo
de 2011, al amparo del art. 10.3 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos
jurisdiccionales, formuló conflicto de jurisdicción en relación con el decreto de la
secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de
febrero de 2011 pronunciado en la ejecutoria núm. 12-2010, instando la inhibición en el
conocimiento del asunto al considerar que la reclamación de honorarios era competencia
de ese ayuntamiento y ya había sido resuelta por acto administrativo firme mediante
acuerdo de desestimación de 1 de octubre de 2010.
Por sendos autos de 27 de junio de 2011, se acordó desestimar el recurso de
revisión contra la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011, comunicando que
no cabe recurso contra dicha decisión, y no acceder al requerimiento de inhibición,
dándose traslado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que mediante sentencia
de 28 de septiembre de 2011 declaró la improcedencia del requerimiento de
inhibición, con el argumento de que «[l]os conflictos de jurisdicción solo caben en
relación con resoluciones que, además de judiciales, sean jurisdiccionales. […] El
expediente de jura de cuentas no solo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley
Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales.
El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo
central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la
legislación vigente» (FJ 4).
c) El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito de 20 de octubre de 2011,
interpuso recurso administrativo contra el decreto de la secretaria judicial de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de febrero de 2011 pronunciado en
la ejecutoria núm. 12-2010, argumentando la consideración hecha por el Tribunal de
cve: BOE-A-2023-9212
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Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53399
El Ayuntamiento de Granada formuló oposición alegando tanto la falta de
competencia del órgano judicial para resolver sobre la reclamación efectuada como,
subsidiariamente, el carácter ilegítimo de lo reclamado. Por decreto de 15 de febrero
de 2011 se acordó desestimar la oposición formulada determinando la cantidad a
satisfacer con apercibimiento de apremio. Los fundamentos de esta decisión fueron,
respecto de la incompetencia de jurisdicción planteada, que es la ley la que establece
que la competencia para resolver sobre la jura de cuentas corresponde al órgano judicial
que conoció de la causa; y respecto del carácter ilegítimo de lo reclamado que «el
procedimiento de jura de cuentas lo es con carácter de especial y privilegiado, sin que en
el mismo pueda discutirse o interpretarse el contrato o contratos que vinculen a las
partes, debiendo ser esta una cuestión a dilucidar en juicio ordinario posterior, si las
partes así lo quieren». El decreto incluye un pie de recurso declarando que contra el
mismo no cabe recurso alguno.
El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2011,
promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el decreto resolutorio de la jura de
cuentas, que fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Granada de 7 de marzo de 2011 con el argumento de que la
admisibilidad de este recurso es «excepcional, circunscrito a la vulneración de derechos
fundamentales, no siendo objeto de este reiterar cuestiones de fondo ya resueltas por la
resolución recurrida, no siendo la cuestión suscitada por la nulidad alegada, ni objeto de
una nulidad de pleno derecho ni recae sobre un defecto de forma en el acto procesal que
implique ausencia de los requisitos para alcanzar su fin, debiendo recordar que el
incidente de nulidad no es equiparable a un recurso, que no cabe contra aquella
resolución, ni cabría darle tal consideración equivalente sin incurrir en evidente fraude de
ley». La providencia incluye un pie de recurso declarando que contra la misma no cabe
recurso alguno.
b) Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011 se acordó, al haber
transcurrido el plazo sin que el Ayuntamiento de Granada atendiera el requerimiento de
pago, nuevo requerimiento para que manifestara bienes y derechos suficientes para
cubrir la cuantía de la ejecución, a lo que se dio debido cumplimiento por el citado
ayuntamiento.
Simultáneamente, el Ayuntamiento de Granada, mediante escrito de 31 de marzo
de 2011, al amparo del art. 10.3 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos
jurisdiccionales, formuló conflicto de jurisdicción en relación con el decreto de la
secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de
febrero de 2011 pronunciado en la ejecutoria núm. 12-2010, instando la inhibición en el
conocimiento del asunto al considerar que la reclamación de honorarios era competencia
de ese ayuntamiento y ya había sido resuelta por acto administrativo firme mediante
acuerdo de desestimación de 1 de octubre de 2010.
Por sendos autos de 27 de junio de 2011, se acordó desestimar el recurso de
revisión contra la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011, comunicando que
no cabe recurso contra dicha decisión, y no acceder al requerimiento de inhibición,
dándose traslado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que mediante sentencia
de 28 de septiembre de 2011 declaró la improcedencia del requerimiento de
inhibición, con el argumento de que «[l]os conflictos de jurisdicción solo caben en
relación con resoluciones que, además de judiciales, sean jurisdiccionales. […] El
expediente de jura de cuentas no solo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley
Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales.
El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo
central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la
legislación vigente» (FJ 4).
c) El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito de 20 de octubre de 2011,
interpuso recurso administrativo contra el decreto de la secretaria judicial de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de febrero de 2011 pronunciado en
la ejecutoria núm. 12-2010, argumentando la consideración hecha por el Tribunal de
cve: BOE-A-2023-9212
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Núm. 89