T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9212)
Sala Primera. Sentencia 13/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 4969-2020. Promovido por el Ayuntamiento de Granada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Granada en revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia dictado en procedimiento de jura de cuentas de ejecutoria penal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que constataron que las decisiones de la letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a cuando desplegó sus efectos la STC 34/2019, de 14 de marzo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53409
(v) Las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo decidieron
inadmitir a trámite el recurso de revisión con fundamento principal en que, de acuerdo
con el art. 40.1 LOTC, las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad y nulidad de
una ley tienen efectos ex nunc, «lo que implica la imposibilidad de recurrir en revisión los
decretos anteriores a esa sentencia», y que en este caso las decisiones impugnadas
habían adquirido firmeza con carácter previo al pronunciamiento de inconstitucionalidad
y nulidad contenido en la STC 34/2019, al no poder ser objeto de recurso alguno
conforme a la legislación vigente cundo fueron dictados. A esos efectos, en el auto
resolutorio del recurso de súplica, de 18 de septiembre de 2020, se incide en que en el
año 2011, cuando se dictó el decreto rechazando la oposición a la jura de cuentas, la
legislación procesal preveía para su control judicial acudir a un juicio ordinario ulterior y
que carecen de trascendencia las razones que llevaron a la ahora recurrente en amparo
a no acudir a dicha vía y sí a un procedimiento contencioso-administrativo, siendo
«patente que adquirió firmeza [el decreto de 15 de febrero de 2011] y que ya no puede
ser recurrido al ser anterior al comienzo de los efectos desplegados por el fallo de la
sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Constitucional».
b)
Consideraciones jurídicas.
El Tribunal aprecia que las decisiones judiciales impugnadas no han vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la
jurisdicción, de la parte demandante de amparo, por las siguientes razones:
Desde una perspectiva lógica, si se parte de la premisa mayor de que el art. 40.1
LOTC establece que las declaraciones de inconstitucionalidad «no permitirán revisar
procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya
hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales», y se constata,
como premisa menor, no solo que desde el auto de 23 de julio de 2013 ya se había
hecho constar que la tramitación del expediente de jura de cuentas estaba concluido al
haberse hecho efectiva la liquidación del importe de la minuta y resuelto la petición de
liquidación de intereses sino que, además, por diligencia de ordenación de 11 de marzo
de 2019, ya se había acordado el archivo definitivo de la pieza separada de jura de
cuentas junto con el de la ejecutoria; entonces la conclusión de que dicho proceso
estaba ya fenecido mediante decisión firme no puede considerarse que no se derive de
una manera natural de dichas premisas, verificado que la STC 34/2019, de 14 de marzo,
fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de abril de 2019.
cve: BOE-A-2023-9212
Verificable en https://www.boe.es
(i) En los términos expuestos anteriormente, la decisión judicial impugnada en la
que se acuerda la inadmisión del recurso de revisión solo puede ser analizada en esta
jurisdicción de amparo desde parámetros de control de constitucionalidad del deber de
motivación reforzado por impedir un primer pronunciamiento judicial sobre las
pretensiones deducidas por la demandante de amparo respecto de la falta de
competencia del órgano judicial sobre la reclamación efectuada por el letrado que dio
lugar a la jura de cuentas y, subsidiariamente, del carácter ilegítimo de lo reclamado.
Nadie ha controvertido la selección ni la interpretación hecha del art. 40.1 LOTC por
el órgano judicial como norma aplicable para resolver la cuestión relativa a la posibilidad
de revisar el decreto impugnado; por tanto, queda limitado el análisis de
constitucionalidad al razonamiento judicial utilizado para considerar concurrente el
carácter consolidado y firme de dicho decreto con carácter previo a la declaración de
inconstitucionalidad y nulidad de la STC 34/2019.
(ii) No puede considerarse que el razonamiento judicial utilizado para inadmitir el
recurso de revisión interpuesto no cumpla con las exigencias propias del deber
constitucional de motivación. En efecto, excluido que se haya incurrido en error fáctico
patente o en arbitrariedad, circunstancias que no han sido alegadas por la parte,
tampoco cabe apreciar que sea una fundamentación incursa en falta de razonabilidad o
que sea rigorista o desproporcionada.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53409
(v) Las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo decidieron
inadmitir a trámite el recurso de revisión con fundamento principal en que, de acuerdo
con el art. 40.1 LOTC, las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad y nulidad de
una ley tienen efectos ex nunc, «lo que implica la imposibilidad de recurrir en revisión los
decretos anteriores a esa sentencia», y que en este caso las decisiones impugnadas
habían adquirido firmeza con carácter previo al pronunciamiento de inconstitucionalidad
y nulidad contenido en la STC 34/2019, al no poder ser objeto de recurso alguno
conforme a la legislación vigente cundo fueron dictados. A esos efectos, en el auto
resolutorio del recurso de súplica, de 18 de septiembre de 2020, se incide en que en el
año 2011, cuando se dictó el decreto rechazando la oposición a la jura de cuentas, la
legislación procesal preveía para su control judicial acudir a un juicio ordinario ulterior y
que carecen de trascendencia las razones que llevaron a la ahora recurrente en amparo
a no acudir a dicha vía y sí a un procedimiento contencioso-administrativo, siendo
«patente que adquirió firmeza [el decreto de 15 de febrero de 2011] y que ya no puede
ser recurrido al ser anterior al comienzo de los efectos desplegados por el fallo de la
sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Constitucional».
b)
Consideraciones jurídicas.
El Tribunal aprecia que las decisiones judiciales impugnadas no han vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la
jurisdicción, de la parte demandante de amparo, por las siguientes razones:
Desde una perspectiva lógica, si se parte de la premisa mayor de que el art. 40.1
LOTC establece que las declaraciones de inconstitucionalidad «no permitirán revisar
procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya
hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales», y se constata,
como premisa menor, no solo que desde el auto de 23 de julio de 2013 ya se había
hecho constar que la tramitación del expediente de jura de cuentas estaba concluido al
haberse hecho efectiva la liquidación del importe de la minuta y resuelto la petición de
liquidación de intereses sino que, además, por diligencia de ordenación de 11 de marzo
de 2019, ya se había acordado el archivo definitivo de la pieza separada de jura de
cuentas junto con el de la ejecutoria; entonces la conclusión de que dicho proceso
estaba ya fenecido mediante decisión firme no puede considerarse que no se derive de
una manera natural de dichas premisas, verificado que la STC 34/2019, de 14 de marzo,
fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de abril de 2019.
cve: BOE-A-2023-9212
Verificable en https://www.boe.es
(i) En los términos expuestos anteriormente, la decisión judicial impugnada en la
que se acuerda la inadmisión del recurso de revisión solo puede ser analizada en esta
jurisdicción de amparo desde parámetros de control de constitucionalidad del deber de
motivación reforzado por impedir un primer pronunciamiento judicial sobre las
pretensiones deducidas por la demandante de amparo respecto de la falta de
competencia del órgano judicial sobre la reclamación efectuada por el letrado que dio
lugar a la jura de cuentas y, subsidiariamente, del carácter ilegítimo de lo reclamado.
Nadie ha controvertido la selección ni la interpretación hecha del art. 40.1 LOTC por
el órgano judicial como norma aplicable para resolver la cuestión relativa a la posibilidad
de revisar el decreto impugnado; por tanto, queda limitado el análisis de
constitucionalidad al razonamiento judicial utilizado para considerar concurrente el
carácter consolidado y firme de dicho decreto con carácter previo a la declaración de
inconstitucionalidad y nulidad de la STC 34/2019.
(ii) No puede considerarse que el razonamiento judicial utilizado para inadmitir el
recurso de revisión interpuesto no cumpla con las exigencias propias del deber
constitucional de motivación. En efecto, excluido que se haya incurrido en error fáctico
patente o en arbitrariedad, circunstancias que no han sido alegadas por la parte,
tampoco cabe apreciar que sea una fundamentación incursa en falta de razonabilidad o
que sea rigorista o desproporcionada.