T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9212)
Sala Primera. Sentencia 13/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 4969-2020. Promovido por el Ayuntamiento de Granada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Granada en revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia dictado en procedimiento de jura de cuentas de ejecutoria penal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que constataron que las decisiones de la letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a cuando desplegó sus efectos la STC 34/2019, de 14 de marzo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53410
Por otra parte, no cabe negar, como señala el Ministerio Fiscal, que la parte
recurrente mantuvo una intensa actividad procesal tanto dentro del procedimiento de jura
de cuentas como en otros órdenes jurisdiccionales en la consecución de un control
judicial de fondo sobre la decisión de la secretaria judicial controvertida y que fruto de
ella se vio remitida a la interposición del recurso de revisión ante el órgano judicial en
que se tramitó el procedimiento de jura de cuentas, de cuya inadmisión trae causa el
presente recurso amparo. Ahora bien, la valoración que hace el órgano judicial para
rechazar que esa circunstancia sea suficiente, desde la perspectiva del art. 40.1 LOTC,
para sustentar que el procedimiento había fenecido tampoco puede considerarse incursa
en ningún defecto constitucional de motivación por irrazonabilidad ni tampoco por
rigorismo o falta de proporcionalidad.
En ese sentido, el Tribunal constata en las actuaciones, por una parte, que el órgano
judicial que finalmente decidió la inadmisión del recurso de revisión había hecho a la
parte ahora demandante de amparo la reiterada indicación de que el procedimiento para
conseguir un pronunciamiento sobre el fondo del carácter ilegítimo o no de la cantidad
reclamada como honorarios profesionales era un proceso declarativo ante el orden
jurisdiccional civil, tal como se indicaba en aquel momento en la legislación reguladora
del procedimiento de jura de cuentas; y, por otra, que dicha indicación no fue seguida por
la parte demandante de amparo que seleccionó otras vías impugnatorias. En este
contexto, a pesar de las discrepancias que puedan mantenerse desde otras
perspectivas, no puede considerarse exenta de la debida motivación la valoración del
órgano judicial de considerar que la actividad impugnatoria desarrollada por la parte
demandante de amparo carece de trascendencia para concluir que el eventual resultado
de una falta de control judicial sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el
procedimiento de jura de cuentas se debe a la propia decisión de la parte de optar por
determinadas vías impugnatorias ajenas a las previstas en la normativa después
declarada inconstitucional.
Por tanto, cabe concluir que las razones expuestas en las resoluciones impugnadas
para justificar la inadmisión del recurso de revisión –basadas en que las decisiones de la
letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a los efectos del
art. 40.1 LOTC cuando desplegó sus efectos la declaración de inconstitucionalidad y
nulidad de la STC 34/2019– no incurren en el defecto de motivación denunciado por la
parte demandante de amparo, lo que determina la desestimación del presente recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Granada.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2023-9212
Verificable en https://www.boe.es
Dada en Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53410
Por otra parte, no cabe negar, como señala el Ministerio Fiscal, que la parte
recurrente mantuvo una intensa actividad procesal tanto dentro del procedimiento de jura
de cuentas como en otros órdenes jurisdiccionales en la consecución de un control
judicial de fondo sobre la decisión de la secretaria judicial controvertida y que fruto de
ella se vio remitida a la interposición del recurso de revisión ante el órgano judicial en
que se tramitó el procedimiento de jura de cuentas, de cuya inadmisión trae causa el
presente recurso amparo. Ahora bien, la valoración que hace el órgano judicial para
rechazar que esa circunstancia sea suficiente, desde la perspectiva del art. 40.1 LOTC,
para sustentar que el procedimiento había fenecido tampoco puede considerarse incursa
en ningún defecto constitucional de motivación por irrazonabilidad ni tampoco por
rigorismo o falta de proporcionalidad.
En ese sentido, el Tribunal constata en las actuaciones, por una parte, que el órgano
judicial que finalmente decidió la inadmisión del recurso de revisión había hecho a la
parte ahora demandante de amparo la reiterada indicación de que el procedimiento para
conseguir un pronunciamiento sobre el fondo del carácter ilegítimo o no de la cantidad
reclamada como honorarios profesionales era un proceso declarativo ante el orden
jurisdiccional civil, tal como se indicaba en aquel momento en la legislación reguladora
del procedimiento de jura de cuentas; y, por otra, que dicha indicación no fue seguida por
la parte demandante de amparo que seleccionó otras vías impugnatorias. En este
contexto, a pesar de las discrepancias que puedan mantenerse desde otras
perspectivas, no puede considerarse exenta de la debida motivación la valoración del
órgano judicial de considerar que la actividad impugnatoria desarrollada por la parte
demandante de amparo carece de trascendencia para concluir que el eventual resultado
de una falta de control judicial sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el
procedimiento de jura de cuentas se debe a la propia decisión de la parte de optar por
determinadas vías impugnatorias ajenas a las previstas en la normativa después
declarada inconstitucional.
Por tanto, cabe concluir que las razones expuestas en las resoluciones impugnadas
para justificar la inadmisión del recurso de revisión –basadas en que las decisiones de la
letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a los efectos del
art. 40.1 LOTC cuando desplegó sus efectos la declaración de inconstitucionalidad y
nulidad de la STC 34/2019– no incurren en el defecto de motivación denunciado por la
parte demandante de amparo, lo que determina la desestimación del presente recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Granada.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2023-9212
Verificable en https://www.boe.es
Dada en Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
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