T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9216)
Pleno. Sentencia 17/2023, de 9 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 735-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Límites materiales de los decretos leyes: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53465

b) El Real Decreto-ley 26/2021 no incide en ámbitos constitucionalmente vedados,
conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 de la CE: no hay afectación al principio de
capacidad económica y regulación de la materia tributaria (art. 31 CE).
(i) El abogado del Estado sostiene, en primer lugar, que el Real Decretoley 26/2021 no ha afectado indebidamente a alguno de los ámbitos o materias propias de
régimen específico de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados
en el título I de la Constitución.
La argumentación se desarrolla con una amplia cita de la doctrina constitucional
relativa a los límites materiales en la utilización del decreto-ley en materia tributaria, con
especial referencia a las SSTC 100/2012, de 8 de mayo, y 73/2017, de 8 de junio;
sentencia esta última que declaró la inconstitucionalidad de «cualquier intervención o
innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente
la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del
sistema tributario» (FJ 2). De acuerdo con esta doctrina constitucional, la abogacía del
Estado afirma que las medidas tributarias contenidas en el real decreto-ley no vulneran
el art. 31 CE, no alteran «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los
contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición
de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a
la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos»
(STC 100/2012, FJ 9).
(ii) En segundo lugar, el abogado del Estado alude al carácter parcial de la reforma
de la normativa reguladora del IIVTNU: se limita a introducir un nuevo supuesto de no
sujeción y a modificar el método de determinación de la base imponible, con la finalidad
de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional.
Modificar la determinación de la base imponible era imprescindible para adecuar la
carga tributaria de este impuesto al principio constitucional de capacidad económica. La
reforma no altera sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad
económica en el conjunto del sistema tributario, ya que además el impuesto que se
reforma no constituye tampoco uno de los pilares estructurales del sistema tributario
español, como reconoce el propio Tribunal Constitucional (STC 182/2021, FJ 4).
No nos hallamos ante la creación –ab origine, por tanto– de un tributo. Es claro que
lo que hace el Real Decreto-ley 26/2021 es incorporar de nuevo al ordenamiento jurídico
la vigencia de un tributo y su régimen específico, que había sido expulsado del
ordenamiento por obra de la STC 182/2021, en tanto que la aplicación al menos del
mismo se había vuelto jurídicamente imposible ante el efecto de nulidad de los criterios
de determinación de la base imponible, que dicha sentencia había causado por su
declaración de inconstitucionalidad. En definitiva, lo que la reforma introduce es una
alteración de los parámetros de cálculo de la base, para sustituir un método por otro, de
una manera más favorable para el obligado a contribuir por este impuesto.
(iii) En tercer lugar, la abogacía del Estado afirma que es clara la incidencia de la
nueva norma en uno de los elementos esenciales del IIVTNU: los parámetros
establecidos para el cálculo de su base imponible. Ahora bien, de lo que se trata es de
aligerar la carga impositiva del obligado al pago, de conformidad con la doctrina del
Tribunal Constitucional. De ello sale favorecida la capacidad contributiva, ex art. 31 CE,
de los eventualmente obligados al pago.
La reforma posibilita, según el abogado del Estado, el que no estemos ya ante un
método único de cálculo para la determinación de la base imponible, pues se permite,
para los casos en que se constate a instancia del interesado, que no se ha producido un
incremento de valor, la posibilidad de considerar un supuesto de no sujeción, así como el
acomodar la carga tributaria al incremento de valor real, efectivamente obtenido. Se
prevé, pues, un sistema más favorable, más adecuado al principio de capacidad
contributiva, al regular un método de cuantificación de la base imponible fundamentado
legalmente ya solo en la plusvalía real generada en cada caso.
En consecuencia, el Real Decreto-ley 26/2021 no incurre en la prohibición de afectar
a determinados ámbitos o campos específicos que el art. 86.1 CE establece para

cve: BOE-A-2023-9216
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Núm. 89