T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9216)
Pleno. Sentencia 17/2023, de 9 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 735-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Límites materiales de los decretos leyes: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53463
b) El Real Decreto-ley lleva a cabo una regulación que materialmente le está
vedada por el art. 86.1 CE.
El recurso de inconstitucionalidad, en este punto, parte de la premisa de que el Gobierno
confunde «infringir» con «afectar» a los deberes de los ciudadanos; en concreto, al deber de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE). Argumenta que, si bien la
nueva regulación puede que no infrinja la esencia del deber constitucional de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, lo que es meridianamente
claro es que sí afecta al mismo, en tanto que sustituye una regulación que ha sido declarada
inconstitucional por la STC 182/2021 por ser contraria al principio de capacidad económica,
como elemento esencial del gravamen. Los recurrentes fundamentan la afectación de la
reforma cuestionada al conjunto del sistema tributario en un doble motivo:
(i) La negación de la afectación al sistema tributario en su conjunto que se contiene en
el preámbulo del Real Decreto-ley 26/2021 resulta difícil de compatibilizar con la afirmación,
simultáneamente recogida en el mismo, relativa a la importancia de dicha regulación para el
adecuado cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria del art. 135 CE y del
principio de suficiencia financiera de las entidades locales reconocido en el art. 142 CE.
(ii) La afectación del sistema en su conjunto se deduce con claridad del fundamento
jurídico 6 a) de la STC 182/2021, en el que se afirma que «al tratarse de un impuesto
local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia
tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del
ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el
territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de
autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia
financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE».
A ello se añade que en la propia memoria de impacto normativo se dice que «el art. 31.1
de la Constitución “conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad
económica” y lo relaciona, a su vez, “no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el
conjunto del sistema tributario”, por lo que queda claro que “el Decreto-ley no podrá alterar ni
el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la
determinación de la carga tributaria (como es, claramente, la capacidad económica),
afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo” (SSTC 182/1997,
de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7;
y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7)».
2. Por providencia de 24 de febrero de 2022, el Pleno, a propuesta de la Sección
Tercera, acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y los
documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de su
presidenta y presidente respectivamente, y al Gobierno, por conducto de la ministra de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el
procedimiento y formular alegaciones. Asimismo se acordó publicar la incoación del
procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se verificó en el núm. 53, de 3 de
marzo de 2022.
3. Por escrito que tuvo entrada el 4 de marzo de 2022 en el registro general del
Tribunal, la presidenta del Congreso de los Diputados acordó dar por personada a esa
Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, así como remitir
a la dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la
Secretaría General. El presidente del Senado, mediante escrito registrado el 8 de marzo
de 2022, solicitó asimismo que se tuviera por personada a la Cámara y por ofrecida su
colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
cve: BOE-A-2023-9216
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53463
b) El Real Decreto-ley lleva a cabo una regulación que materialmente le está
vedada por el art. 86.1 CE.
El recurso de inconstitucionalidad, en este punto, parte de la premisa de que el Gobierno
confunde «infringir» con «afectar» a los deberes de los ciudadanos; en concreto, al deber de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE). Argumenta que, si bien la
nueva regulación puede que no infrinja la esencia del deber constitucional de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, lo que es meridianamente
claro es que sí afecta al mismo, en tanto que sustituye una regulación que ha sido declarada
inconstitucional por la STC 182/2021 por ser contraria al principio de capacidad económica,
como elemento esencial del gravamen. Los recurrentes fundamentan la afectación de la
reforma cuestionada al conjunto del sistema tributario en un doble motivo:
(i) La negación de la afectación al sistema tributario en su conjunto que se contiene en
el preámbulo del Real Decreto-ley 26/2021 resulta difícil de compatibilizar con la afirmación,
simultáneamente recogida en el mismo, relativa a la importancia de dicha regulación para el
adecuado cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria del art. 135 CE y del
principio de suficiencia financiera de las entidades locales reconocido en el art. 142 CE.
(ii) La afectación del sistema en su conjunto se deduce con claridad del fundamento
jurídico 6 a) de la STC 182/2021, en el que se afirma que «al tratarse de un impuesto
local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia
tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del
ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el
territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de
autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia
financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE».
A ello se añade que en la propia memoria de impacto normativo se dice que «el art. 31.1
de la Constitución “conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad
económica” y lo relaciona, a su vez, “no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el
conjunto del sistema tributario”, por lo que queda claro que “el Decreto-ley no podrá alterar ni
el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la
determinación de la carga tributaria (como es, claramente, la capacidad económica),
afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo” (SSTC 182/1997,
de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7;
y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7)».
2. Por providencia de 24 de febrero de 2022, el Pleno, a propuesta de la Sección
Tercera, acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y los
documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de su
presidenta y presidente respectivamente, y al Gobierno, por conducto de la ministra de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el
procedimiento y formular alegaciones. Asimismo se acordó publicar la incoación del
procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se verificó en el núm. 53, de 3 de
marzo de 2022.
3. Por escrito que tuvo entrada el 4 de marzo de 2022 en el registro general del
Tribunal, la presidenta del Congreso de los Diputados acordó dar por personada a esa
Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, así como remitir
a la dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la
Secretaría General. El presidente del Senado, mediante escrito registrado el 8 de marzo
de 2022, solicitó asimismo que se tuviera por personada a la Cámara y por ofrecida su
colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
cve: BOE-A-2023-9216
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Núm. 89