T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9215)
Pleno. Sentencia 16/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5935-2021. Interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua. Límites materiales de los decretos leyes y régimen económico y fiscal canario: modificación de las deducciones por inversiones aprobada mediando solicitud del informe del Parlamento de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53453
La doctrina constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones
sobre la observancia de esta garantía procedimental, y sus pronunciamientos pueden
sintetizarse en lo señalado por la STC 164/2014, de 7 de octubre, FJ 2:
(i) La garantía procedimental prevista en la disposición adicional tercera de la
Constitución y en el EACan otorga a esta comunidad autónoma un «plus de
participación», cuando se afecte o modifique su régimen económico y fiscal
(SSTC 16/2003, de 30 de enero, FFJJ 5 a 7; y 62/2003, de 27 de marzo, FJ 4), lo que en
ningún caso determina una excepción al régimen constitucional, ya que no caben en este
«compartimentos estancos, al margen del ordenamiento jurídico general»
(STC 101/2013, de 23 de abril, FJ 11 con cita, entre otras, de las SSTC 13/2007, de 18
de enero, FJ 9, y 208/2012, de 14 de noviembre, FJ 5).
(ii) La citada garantía procedimental resulta exigible siempre y en todos los casos
en los que una norma estatal suponga una modificación de los elementos que integran el
régimen económico-fiscal de Canarias. Basta para ello que se modifiquen alguno de los
elementos que integran dicho régimen [STC 164/2013, FJ 4 b), con cita de las
SSTC 35/1984, de 13 de marzo FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 9].
(iii) El informe exigido en la Constitución y la norma estatuaria, si bien es
preceptivo, no es vinculante, de forma que no impide en ningún caso la modificación del
régimen especial canario (STC 109/2004, de 30 de junio, FJ 7). Ahora bien, en aquellos
casos en que resulte preceptivo, su ausencia determina la inconstitucionalidad de la
norma pertinente (SSTC 35/1984, de 13 de marzo, FJ 7, y 137/2003, FFJJ 9 y 10, con
cita de otras).
Aplicación de la doctrina del caso concreto.
A partir de la doctrina anterior, y una vez comprobado que la norma impugnada viene
a modificar el régimen económico y fiscal de Canarias, y, en consecuencia resulta
preceptivo en el presente caso el informe del Parlamento de Canarias, hemos de
examinar si, como se alega por la representación autonómica, se ha producido la
vulneración de la garantía procedimental contemplada en disposición adicional tercera
de la Constitución y en el art. 167 EACan.
Con carácter previo a dicho examen, es preciso referirse a lo señalado al respecto
por el abogado del Estado, quien considera que dicho trámite de informe no resulta
compatible con la celeridad que precisa la tramitación de un decreto-ley, especialmente
tomando en consideración que en el caso de que el informe resultare desfavorable
habría de acudirse al procedimiento previsto en el actual Estatuto de Autonomía de
Canarias. Señala que si hubieran de cumplimentarse los trámites de solicitud y emisión
del informe, quedaría de todo punto desvirtuada la figura del decreto-ley como vehículo
normativo específico para la obtención en determinadas circunstancias excepcionales,
de los objetivos gubernamentales por una vía más rápida; y añade que el art. 86.1 CE no
ha previsto que el presupuesto habilitante haya de ser compartido por más de un órgano
constitucional y menos por distintos órganos territoriales con autonomía política, por lo
que, en el caso del decreto-ley no cabe intervención de un órgano de otra administración
territorial, y la disposición adicional tercera CE no ha excluido de manera implícita esta
interpretación.
La interpretación que propone el representante estatal no puede ser aceptada. La
sumisión a la Constitución, que con carácter general se predica para todos los
ciudadanos y los poderes públicos en el art. 9.1 CE, y el carácter normativo de la misma,
determina que no puedan reconocerse ámbitos exentos o excluirse, en determinados
supuestos, la aplicación de alguno de sus preceptos, so capa de una presunta colisión
con otros también incluidos en el propio texto constitucional.
El marco político que la Constitución instaura, como resulta indudable a la vista de su
art. 2, es un Estado complejo, en el que el ejercicio de las funciones estatales se
encomienda tanto a las instituciones generales del Estado como a las comunidades
autónomas, y en muchos casos precisa de la concurrencia de ambas instancias políticas;
cve: BOE-A-2023-9215
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53453
La doctrina constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones
sobre la observancia de esta garantía procedimental, y sus pronunciamientos pueden
sintetizarse en lo señalado por la STC 164/2014, de 7 de octubre, FJ 2:
(i) La garantía procedimental prevista en la disposición adicional tercera de la
Constitución y en el EACan otorga a esta comunidad autónoma un «plus de
participación», cuando se afecte o modifique su régimen económico y fiscal
(SSTC 16/2003, de 30 de enero, FFJJ 5 a 7; y 62/2003, de 27 de marzo, FJ 4), lo que en
ningún caso determina una excepción al régimen constitucional, ya que no caben en este
«compartimentos estancos, al margen del ordenamiento jurídico general»
(STC 101/2013, de 23 de abril, FJ 11 con cita, entre otras, de las SSTC 13/2007, de 18
de enero, FJ 9, y 208/2012, de 14 de noviembre, FJ 5).
(ii) La citada garantía procedimental resulta exigible siempre y en todos los casos
en los que una norma estatal suponga una modificación de los elementos que integran el
régimen económico-fiscal de Canarias. Basta para ello que se modifiquen alguno de los
elementos que integran dicho régimen [STC 164/2013, FJ 4 b), con cita de las
SSTC 35/1984, de 13 de marzo FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 9].
(iii) El informe exigido en la Constitución y la norma estatuaria, si bien es
preceptivo, no es vinculante, de forma que no impide en ningún caso la modificación del
régimen especial canario (STC 109/2004, de 30 de junio, FJ 7). Ahora bien, en aquellos
casos en que resulte preceptivo, su ausencia determina la inconstitucionalidad de la
norma pertinente (SSTC 35/1984, de 13 de marzo, FJ 7, y 137/2003, FFJJ 9 y 10, con
cita de otras).
Aplicación de la doctrina del caso concreto.
A partir de la doctrina anterior, y una vez comprobado que la norma impugnada viene
a modificar el régimen económico y fiscal de Canarias, y, en consecuencia resulta
preceptivo en el presente caso el informe del Parlamento de Canarias, hemos de
examinar si, como se alega por la representación autonómica, se ha producido la
vulneración de la garantía procedimental contemplada en disposición adicional tercera
de la Constitución y en el art. 167 EACan.
Con carácter previo a dicho examen, es preciso referirse a lo señalado al respecto
por el abogado del Estado, quien considera que dicho trámite de informe no resulta
compatible con la celeridad que precisa la tramitación de un decreto-ley, especialmente
tomando en consideración que en el caso de que el informe resultare desfavorable
habría de acudirse al procedimiento previsto en el actual Estatuto de Autonomía de
Canarias. Señala que si hubieran de cumplimentarse los trámites de solicitud y emisión
del informe, quedaría de todo punto desvirtuada la figura del decreto-ley como vehículo
normativo específico para la obtención en determinadas circunstancias excepcionales,
de los objetivos gubernamentales por una vía más rápida; y añade que el art. 86.1 CE no
ha previsto que el presupuesto habilitante haya de ser compartido por más de un órgano
constitucional y menos por distintos órganos territoriales con autonomía política, por lo
que, en el caso del decreto-ley no cabe intervención de un órgano de otra administración
territorial, y la disposición adicional tercera CE no ha excluido de manera implícita esta
interpretación.
La interpretación que propone el representante estatal no puede ser aceptada. La
sumisión a la Constitución, que con carácter general se predica para todos los
ciudadanos y los poderes públicos en el art. 9.1 CE, y el carácter normativo de la misma,
determina que no puedan reconocerse ámbitos exentos o excluirse, en determinados
supuestos, la aplicación de alguno de sus preceptos, so capa de una presunta colisión
con otros también incluidos en el propio texto constitucional.
El marco político que la Constitución instaura, como resulta indudable a la vista de su
art. 2, es un Estado complejo, en el que el ejercicio de las funciones estatales se
encomienda tanto a las instituciones generales del Estado como a las comunidades
autónomas, y en muchos casos precisa de la concurrencia de ambas instancias políticas;
cve: BOE-A-2023-9215
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