T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9215)
Pleno. Sentencia 16/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5935-2021. Interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua. Límites materiales de los decretos leyes y régimen económico y fiscal canario: modificación de las deducciones por inversiones aprobada mediando solicitud del informe del Parlamento de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53454
5.
Sobre la garantía institucional del régimen económico y fiscal de Canarias.
En segundo lugar, y como argumento sustantivo, se alega por la representación del
Parlamento de Canarias la vulneración del régimen económico y fiscal de Canarias, que
consagra la disposición adicional tercera de la Constitución y el art. 166 EACan.
Consideran los letrados del parlamento autonómico que la disposición impugnada
supone un desconocimiento de la garantía institucional del régimen económico y fiscal
de Canarias, y vulnera el contenido esencial de dicho régimen económico,
contraviniendo el principio de política fiscal diferenciada recogido en el art. 166.2 EACan
cve: BOE-A-2023-9215
Verificable en https://www.boe.es
y es precisamente en congruencia con esta naturaleza cómo han de interpretarse todos
los preceptos constitucionales, sin que quepa contraponer o pretender la prevalencia de
unos sobre otros. Cada uno de los artículos contenidos en el texto de la Constitución
cobra valor en función de los demás, sin que existan en la norma fundamental
«compartimentos estancos», pues «la Constitución no es la suma y el agregado de una
multiplicidad de mandatos inconexos, sino precisamente el orden jurídico fundamental de
la comunidad política, regido y orientado a su vez por la proclamación de su art. 1, en su
apartado 1, a partir de la cual debe resultar un sistema coherente en el que todos sus
contenidos encuentren el espacio y la eficacia que el constituyente quiso otorgarles»
(STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3).
El Parlamento de Canarias considera, por su parte, que resulta contraria a la
disposición adicional tercera de la Constitución, la solicitud de informe efectuada tras el
pronunciamiento final del Congreso de los Diputados o la promulgación de un real
decreto-ley por el Gobierno de la Nación ya que, acabado el procedimiento de
elaboración de la norma, aún pendiente su entrada en vigor, el informe dejaría de ser
previo y de constituir un trámite de participación de la comunidad autónoma en el
procedimiento. La demanda pone de relieve que, en el presente caso, no se solicitó
dicho informe, sino lo que denomina una «comunicación extemporánea» –después de la
aprobación de la norma y horas antes de su publicación en el «BOE»– que la señora
ministra de Hacienda realizó al consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias.
No resulta tampoco admisible la pretensión de extemporaneidad deducida por el
Parlamento autonómico, a la vista de lo señalado en la doctrina constitucional, que ha
venido a precisar que la emisión del preceptivo informe del Parlamento de Canarias
habrá de producirse «antes de la convalidación», en caso de tratarse de un real decretoley (SSTC 35/1984, de 13 de marzo, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 9).
En el supuesto que se examina, la demanda acredita que la solicitud de informe
efectuada por la ministra de Hacienda tuvo entrada en la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos del Gobierno de Canarias el 24 de junio de 2021; y,
en fecha 30 de junio siguiente en el registro general del Parlamento de Canarias, por
remisión de la administración autonómica. El Real Decreto-ley fue objeto de
convalidación por resolución del Congreso de los Diputados, de 21 de julio de 2021
(publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 179, de 28 de julio de 2021), sin que
hasta esa fecha, ni con posterioridad a la misma, se emitiera el preceptivo informe del
Parlamento de Canarias.
Tales circunstancias hacen dudoso que el procedimiento seguido se haya ajustado al
óptimo constitucional que sería deseable en cuanto a las exigencias derivadas de los
principios de lealtad y colaboración que han de regir las relaciones entre el Estado y las
comunidades autónomas, por cuanto ni el informe fue directamente solicitado por la
ministra de Hacienda a quien debía emitirlo, el Parlamento de Canarias (art. 167 del
Estatuto de Autonomía de Canarias), ni dicha Cámara lo emitió, pese a haber recibido la
solicitud al respecto.
No obstante, a la vista de lo que se expuso anteriormente, no cabe sino constatar
que el informe fue solicitado y tuvo entrada en el órgano legislativo con anterioridad al
trámite de convalidación del decreto-ley, por lo que, de conformidad con la citada
doctrina constitucional, no se produjo la aducida extemporaneidad y, en consecuencia,
debe rechazarse la infracción constitucional alegada.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53454
5.
Sobre la garantía institucional del régimen económico y fiscal de Canarias.
En segundo lugar, y como argumento sustantivo, se alega por la representación del
Parlamento de Canarias la vulneración del régimen económico y fiscal de Canarias, que
consagra la disposición adicional tercera de la Constitución y el art. 166 EACan.
Consideran los letrados del parlamento autonómico que la disposición impugnada
supone un desconocimiento de la garantía institucional del régimen económico y fiscal
de Canarias, y vulnera el contenido esencial de dicho régimen económico,
contraviniendo el principio de política fiscal diferenciada recogido en el art. 166.2 EACan
cve: BOE-A-2023-9215
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y es precisamente en congruencia con esta naturaleza cómo han de interpretarse todos
los preceptos constitucionales, sin que quepa contraponer o pretender la prevalencia de
unos sobre otros. Cada uno de los artículos contenidos en el texto de la Constitución
cobra valor en función de los demás, sin que existan en la norma fundamental
«compartimentos estancos», pues «la Constitución no es la suma y el agregado de una
multiplicidad de mandatos inconexos, sino precisamente el orden jurídico fundamental de
la comunidad política, regido y orientado a su vez por la proclamación de su art. 1, en su
apartado 1, a partir de la cual debe resultar un sistema coherente en el que todos sus
contenidos encuentren el espacio y la eficacia que el constituyente quiso otorgarles»
(STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3).
El Parlamento de Canarias considera, por su parte, que resulta contraria a la
disposición adicional tercera de la Constitución, la solicitud de informe efectuada tras el
pronunciamiento final del Congreso de los Diputados o la promulgación de un real
decreto-ley por el Gobierno de la Nación ya que, acabado el procedimiento de
elaboración de la norma, aún pendiente su entrada en vigor, el informe dejaría de ser
previo y de constituir un trámite de participación de la comunidad autónoma en el
procedimiento. La demanda pone de relieve que, en el presente caso, no se solicitó
dicho informe, sino lo que denomina una «comunicación extemporánea» –después de la
aprobación de la norma y horas antes de su publicación en el «BOE»– que la señora
ministra de Hacienda realizó al consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias.
No resulta tampoco admisible la pretensión de extemporaneidad deducida por el
Parlamento autonómico, a la vista de lo señalado en la doctrina constitucional, que ha
venido a precisar que la emisión del preceptivo informe del Parlamento de Canarias
habrá de producirse «antes de la convalidación», en caso de tratarse de un real decretoley (SSTC 35/1984, de 13 de marzo, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 9).
En el supuesto que se examina, la demanda acredita que la solicitud de informe
efectuada por la ministra de Hacienda tuvo entrada en la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos del Gobierno de Canarias el 24 de junio de 2021; y,
en fecha 30 de junio siguiente en el registro general del Parlamento de Canarias, por
remisión de la administración autonómica. El Real Decreto-ley fue objeto de
convalidación por resolución del Congreso de los Diputados, de 21 de julio de 2021
(publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 179, de 28 de julio de 2021), sin que
hasta esa fecha, ni con posterioridad a la misma, se emitiera el preceptivo informe del
Parlamento de Canarias.
Tales circunstancias hacen dudoso que el procedimiento seguido se haya ajustado al
óptimo constitucional que sería deseable en cuanto a las exigencias derivadas de los
principios de lealtad y colaboración que han de regir las relaciones entre el Estado y las
comunidades autónomas, por cuanto ni el informe fue directamente solicitado por la
ministra de Hacienda a quien debía emitirlo, el Parlamento de Canarias (art. 167 del
Estatuto de Autonomía de Canarias), ni dicha Cámara lo emitió, pese a haber recibido la
solicitud al respecto.
No obstante, a la vista de lo que se expuso anteriormente, no cabe sino constatar
que el informe fue solicitado y tuvo entrada en el órgano legislativo con anterioridad al
trámite de convalidación del decreto-ley, por lo que, de conformidad con la citada
doctrina constitucional, no se produjo la aducida extemporaneidad y, en consecuencia,
debe rechazarse la infracción constitucional alegada.