T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9215)
Pleno. Sentencia 16/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5935-2021. Interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua. Límites materiales de los decretos leyes y régimen económico y fiscal canario: modificación de las deducciones por inversiones aprobada mediando solicitud del informe del Parlamento de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53455

que ha venido a ampliar el núcleo indisponible de la garantía institucional, y que
encuentra su concreción en el art. 94.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
El abogado del Estado afirma, por el contrario, que de lo señalado en la
jurisprudencia constitucional cabe extraer que la Constitución ha querido establecer una
regulación evolutiva del régimen económico y fiscal canario, que se basa en el principio
de solidaridad, y en cuyo marco deben interpretarse las competencias del Estado. Pero
dicho régimen no reúne las características de una garantía institucional, en tanto que
reconocedora de un núcleo pretendidamente inamovible, aunque sí tiene reflejo en un
tratamiento fiscal diferenciado; y el nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias ha venido
a reconocer ese tratamiento fiscal diferenciado, pero sin que ello implique que «reserve»
una parte sustantiva de su regulación para el estatuto de autonomía, ni exista en la
jurisprudencia constitucional pronunciamiento alguno que reconozca esa pretendida
reserva estatutaria de regulación.
Existe en esta materia una consolidada doctrina constitucional de la que cabe extraer
que el régimen económico y fiscal canario no reúne las características de una garantía
institucional, entendida como el reconocimiento de un núcleo mínimo indisponible para el
legislador estatal. Baste citar al respecto lo señalado en la STC 16/2003, en donde se
vino a afirmar, en relación con la disposición adicional tercera de la Constitución, que «no
resulta fácil extraer de este precepto la garantía de un contenido inalterable del régimen
económico y fiscal de Canarias», pues «frente a otros supuestos en los que la
Constitución (disposición adicional primera) expresamente "ampara y respeta" derechos
históricos y se refiere a la "actualización" de los mismos […] aquella se limita a requerir
de un informe previo de la comunidad autónoma para la "modificación" del régimen
económico y fiscal del archipiélago canario. Y por otro, tampoco es posible deducir la
existencia de un límite material rígido para el legislador estatal de la mera literalidad del
apartado 1 del art. 46 EACan: el sentido instrumental del régimen económico y fiscal de
Canarias, en cuanto medio para la realización efectiva del principio de solidaridad con "el
establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes
del territorio español" determina que su resultado final haya de estar en función no solo
de las circunstancias del hecho insular, sino también de las del resto de España, lo que
implica un carácter profundamente evolutivo» (FJ 7). Es por ello, según afirma el
fundamento jurídico 8 que «el núcleo esencial del art. 46 EACan que los recurrentes
califican como indisponible para el legislador estatal tiene, en realidad, como hemos
destacado, una naturaleza evolutiva, esto es, ajustada a las necesidades sociales y
económicas de cada momento histórico».
La viabilidad constitucional de su modificación por el Estado vino a ser reafirmada en
la posterior STC 109/2004, de 30 de junio, que en su fundamento jurídico 3 afirmó que la
citada disposición adicional tercera «contiene una norma que, partiendo de la existencia
del régimen económico y fiscal de Canarias, incorpora a la evidente viabilidad
constitucional de su modificación por el Estado –arts. 133.1 y 149.1, apartados 10, 13
y 14 CE– la exigencia de un previo informe autonómico».
Y en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 16/2003 se concluye que: «aunque se
entendiera que el régimen económico y fiscal de Canarias está cubierto por una garantía
institucional, no cabría estimarla vulnerada. En efecto, conforme a una reiterada doctrina
de este tribunal, esta "no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial
determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en
términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en
cada tiempo y lugar" [por todas, STC 32/1981,, de 28 de julio, FJ 3; y también las
SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4 a); 76/1988, de 26 de abril, FJ 4; 109/1998, de 21
de mayo, FJ 2; y 159/2001, de 5 de julio, FJ 4]. En efecto, como ha afirmado el Tribunal
en reiteradas ocasiones, "la garantía es desconocida cuando la institución es limitada, de
tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como
institución para convertirse en un simple nombre. Tales son los límites para su
determinación por las normas que la regulan y por la aplicación que se haga de estas.
En definitiva, la única interdicción claramente discernible es la ruptura clara y neta con

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