T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9215)
Pleno. Sentencia 16/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5935-2021. Interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua. Límites materiales de los decretos leyes y régimen económico y fiscal canario: modificación de las deducciones por inversiones aprobada mediando solicitud del informe del Parlamento de Canarias.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53456

esa imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica,
viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y de
la aplicación que de las mismas se hace"(STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3; en el mismo
sentido, SSTC 38/1983, de 16 de mayo, FJ 6; 40/1988, de 19 de febrero, FJ 39; 76/1988,
de 26 de abril, FJ 4; 159/1993, de 6 de mayo, FJ 6; 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2;
y 159/2001, de 5 de julio, FJ 4)».
Las anteriores afirmaciones de nuestra doctrina no se ven enervadas por lo señalado
en el actual art. 166 del actual Estatuto de Autonomía de Canarias, en el que se afirma la
preservación de una «política fiscal diferenciada» pero no se incluye, ni los recurrentes
acreditan, la existencia de ese núcleo mínimo indisponible, que resultara inamovible para
la legislación estatal y que, a su juicio vendría constituido por lo señalado en la
Ley 20/1991.
La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen
económico y fiscal de Canarias contempla como principio, el diferencial en las
deducciones por inversiones en Canarias en la tributación del impuesto de sociedades; y
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de
Canarias, concreta en la disposición adicional decimocuarta la modulación de los límites
de las deducciones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y
espectáculos en vivo en artes escénicas y musicales, que contempla el art. 36 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto de sociedades, incrementándose en
Canarias los límites ordinariamente establecidos en el resto del territorio nacional. En
este marco, la modificación operada por la norma controvertida viene precisamente, y en
aras a la modificación introducida en el art. 36 LIS, a preservar la diferencia fiscal de las
deducciones aplicables en el archipiélago, por lo que respeta esa diferenciación o
especialidad fiscal que caracteriza el régimen económico y fiscal de Canarias. Procede
en consecuencia rechazar la tacha de inconstitucionalidad alegada.
Sobre el presupuesto habilitante de los decretos-leyes.

El tercero de los argumentos en que se fundamenta el presente recurso de
inconstitucionalidad es la vulneración del art. 86.1 CE.
Tras recordar la doctrina constitucional en relación con el presupuesto que habilita al
Gobierno para aprobar normas provisionales con rango de ley, entienden los recurrentes
que el Real Decreto-ley 12/2021 infringe el art. 86.1 CE porque la justificación de la
extraordinaria y urgente necesidad se limita a la mera cita descriptiva de los contenidos
de la norma de urgencia, lo que no constituye motivación suficiente del sacrificio del
procedimiento legislativo común o de urgencia; y tampoco la reforma guarda conexión de
sentido con la situación de urgencia definida.
El abogado del Estado, por su parte, justifica la extraordinaria y urgente necesidad en
los plazos de pago del impuesto. La modificación de las deducciones del impuesto de
sociedades para el ejercicio 2020, en tanto que muy próximo (junio de 2021) el cierre de
aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, y del período de declaración y pago
voluntario del impuesto, hacía preciso regular la materia por decreto-ley; mientras que la
modificación de tales deducciones para el ejercicio 2021, en tanto que para su pago
quedaba todavía hasta junio-julio de 2022, permitía su regulación mediante ley formal,
como se hizo en la Ley 11/2021, de 9 de julio.
De acuerdo con la consolidada doctrina de este tribunal, iniciada en la STC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 3, el control del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE exige,
primero, que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación
concurrente, que precise de una respuesta normativa con rango de ley, y, segundo, que
exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que
en el decreto-ley se adopten para hacerle frente (en el mismo sentido STC 40/2021,
de 18 de febrero, FJ 2).
En cuanto a la definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad, no ha de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto puede ser
deducido igualmente de una pluralidad de elementos, por lo que este examen se ha de

cve: BOE-A-2023-9215
Verificable en https://www.boe.es

6.