T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9215)
Pleno. Sentencia 16/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5935-2021. Interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua. Límites materiales de los decretos leyes y régimen económico y fiscal canario: modificación de las deducciones por inversiones aprobada mediando solicitud del informe del Parlamento de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53457

llevar a cabo mediante una valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de
elaboración de la misma (STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3 y las que cita).
Corresponde al Tribunal, en una valoración conjunta de los anteriores elementos,
determinar si el recurso a la norma de urgencia ha supuesto un uso razonable y no
arbitrario de esta fuente de derecho. En el bien entendido que la necesidad justificadora
de los decretos-leyes no puede interpretarse como absoluta, sino como necesidad
relativa respecto de situaciones concretas que, por razones difíciles de prever, requieran
de una acción normativa inmediata, no supeditada al superior lapso de tiempo que
pudiera conllevar la vía ordinaria, o la de urgencia, para la tramitación parlamentaria de
las leyes (por todas, STC 152/2017, FJ 3).
Respecto al segundo elemento, la conexión de sentido entre la situación de urgencia
definida y las medidas adoptadas, la doctrina constitucional [por todas, STC 61/2018,
FJ 4 e)] ha afirmado un doble criterio o perspectiva para su valoración: el contenido, por
un lado, y la estructura por otro, de las disposiciones incluidas en el real decreto-ley
controvertido. Así, ya en la STC 29/1982, FJ 3, excluimos a este respecto aquellas
disposiciones «que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna,
directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente,
aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no
modifican de manera instantánea la situación jurídica existente».
De acuerdo con la doctrina que se acaba de recordar, procede comprobar si en el
Real Decreto-ley 12/2021 concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y
urgente necesidad exigido por el art. 86 CE. El control que a tal efecto corresponde al
Tribunal «es de carácter externo, en el sentido de que debe verificar, no sustituir, el juicio
político o de oportunidad que corresponde tanto al Gobierno para dictarlo, como al
Congreso de los Diputados para, en su caso, convalidarlo en votación de totalidad»
[STC 110/2021, de 13 de mayo, FJ 4 a)], incumbiéndole a este tribunal controlar que ese
juicio político no desborde los límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los
órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los
decretos-leyes. Consecuentemente, el presupuesto formal habilitante de la norma de
urgencia debe verificarse respecto de una concreta situación fáctica, que ha de ser
evidenciada por el Gobierno, pues se han de tener presentes «las situaciones concretas
y los objetivos gubernamentales» (STC 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5) que han
conducido a la aprobación de la norma de urgencia.
Aplicación de la doctrina al caso concreto.

El real decreto-ley aquí controvertido tiene por objeto, según deriva de su título, la
adopción de medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de
generación de energía y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de
utilización del agua. La heterogeneidad de medidas contempladas en el mismo, permite
afirmar que estamos ante lo que se conoce como una «norma-ómnibus», cuya
naturaleza no excluye per se su aprobación mediante el instrumento normativo del
decreto-ley, pues aunque «puede ser expresión de una deficiente técnica normativa, en
este caso desarrollada por el Gobierno en ejercicio de las potestades legislativas que le
concede la Constitución en el art. 86 CE, hemos de limitarnos a realizar un juicio de
constitucionalidad sobre la norma porque no nos compete efectuar un control sobre su
calidad técnica» (STC 199/2015, de 24 de septiembre, FJ 3) y la valoración de la
concurrencia del presupuesto habilitante «pasa por verificar que la motivación relativa a
la existencia de dicho presupuesto no es una vaga motivación genérica sino que se
refiere expresamente a cada precepto o grupo de preceptos, con el objetivo de
exteriorizar las razones que justifican la inclusión de esas medidas en un decreto-ley»
(FJ 5).

cve: BOE-A-2023-9215
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