T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9215)
Pleno. Sentencia 16/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5935-2021. Interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua. Límites materiales de los decretos leyes y régimen económico y fiscal canario: modificación de las deducciones por inversiones aprobada mediando solicitud del informe del Parlamento de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

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institucional del régimen especial. Y la normativa estatal reconoce ese tratamiento fiscal
diferenciado en lo que se refiere al sistema de deducciones por razón del impuesto de
sociedades.
Expone a continuación el régimen actual de las deducciones fiscales por el impuesto
de sociedades, recordando que los apartados 1 y 2 del art. 36 LIS, que regulan las
deducciones por producciones cinematográficas, fueron modificados, con efectos para
los períodos impositivos que se iniciasen a partir de 1 de enero de 2020, por la
disposición final primera del Real Decreto-ley 17/2020, de 2 de mayo, por el que se
aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario, para hacer frente
al impacto económico y social del Covid-19, en donde se dispuso un incremento de los
porcentajes de deducción. El límite cuantitativo de estas deducciones para producciones
nacionales y extranjeras se elevó de tres a diez millones de euros.
El art. 95.1 a) de la Ley 20/1991, establece que en Canarias los porcentajes de
deducción serán superiores «en un 80 por 100 a los del régimen general con un
diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales». Cuando los límites cuantitativos de las
deducciones eran de tres millones de euros, los importes de tales límites en Canarias
eran de 5,4 millones de euros, lo que representaba un incremento del 80 por 100. Tras el
incremento de los límites cuantitativos absolutos a diez millones de euros, los límites
para el territorio canario (5,4 millones) quedaban por debajo de los existentes en territorio
peninsular.
La disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021, objeto de la presente
controversia incrementa los límites cuantitativos absolutos regulados en la disposición
adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, elevándolos de 5,4 millones a 12,4 millones,
con efectos para los períodos impositivos que se iniciasen durante el año 2020 (con
efectos solo para ese año). Esto resultaba necesario para garantizar que el incremento
de los límites (de tres a diez millones) llevado a cabo por el Real Decreto-ley 17/2020,
con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020,
fuese acompañado de un incremento correspondiente de los límites en Canarias desde
la misma fecha.
Dado que igual modificación normativa se estaba tramitando (y se aprobó en la casi
coetánea Ley 11/2021), para los períodos impositivos que se iniciasen a partir de 1 de
enero de 2021, la aprobación del precepto citado para 2020 debía realizarse con
carácter previo al inicio del plazo de declaración del impuesto de sociedades
correspondiente a 2020 (veinticinco primeros días del mes de julio, con carácter general,
según el art. 124 LIS). El vehículo normativo que permitía atender la situación con la
suficiente rapidez era el decreto-ley, pues de no haberse aprobado este precepto hubiera
existido un vacío normativo para los períodos impositivos iniciados durante 2020, que no
habrían tenido los límites incrementados.
Ello lleva a concluir al abogado del Estado que la modificación operada por el Real
Decreto-ley 12/2021 no afecta a la garantía mínima esencial en que el régimen
económico y fiscal de Canarias consiste; y el órgano legislativo autonómico no acredita
que la modificación efectuada haya supuesto una afectación al «núcleo esencial» de
dicho régimen. Considera el abogado del Estado que la norma fiscal impugnada recoge
un tratamiento fiscal diferenciado para Canarias, pero lo que pretende el órgano
legislativo recurrente es elevar indirectamente a rango constitucional la previsión legal
del art. 94 de la Ley 20/1991, rango del que carece, siendo así también que dicha norma
no puede considerarse como integrante del bloque de constitucionalidad. De
conformidad con la doctrina constitucional sobre el carácter evolutivo del régimen
económico y fiscal canario, el Estado puede regular, en atención a las circunstancias
concurrentes en cada momento, el contenido singular del régimen canario, sin que el
diferencial del 80 por 100 en las deducciones del impuesto de sociedades esté previsto
en normas de rango constitucional. Por todo ello, entiende que la norma controvertida no
ha vulnerado el art. 166 EACan.
Aborda a continuación la alegada vulneración del art. 86 CE, en concreto de la
ausencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la

cve: BOE-A-2023-9215
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Núm. 89