T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9215)
Pleno. Sentencia 16/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5935-2021. Interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua. Límites materiales de los decretos leyes y régimen económico y fiscal canario: modificación de las deducciones por inversiones aprobada mediando solicitud del informe del Parlamento de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53448
de relieve la identidad entre la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021 y la
disposición final primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio.
La demanda sostiene que, durante la tramitación parlamentaria de la que luego fue la
Ley 11/2021, se introdujo una enmienda en el Senado, enmienda que motivó la
intervención del ejecutivo aprobando la norma de urgencia con el mismo contenido que
la enmienda propuesta. La sucesión normativa que se produce como consecuencia de la
aprobación de dos normas del mismo contenido hace ostensible la incertidumbre ante la
que se encuentran los contribuyentes del impuesto sobre sociedades respecto de las
deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias. El respeto
al principio de seguridad jurídica, y su corolario, el principio de confianza legítima, es
incompatible con las modificaciones producidas en los límites a las deducciones de
inversión.
2. Por providencia de 16 de diciembre de 2021, el Pleno del Tribunal, a propuesta
de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar
traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y
formular las alegaciones que estimaren convenientes; y publicar la incoación del recurso
en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Mediante escrito registrado el día 4 de enero de 2022, el abogado del Estado, en
la representación que ostenta, comparece en el proceso y solicita se le conceda prórroga
del plazo para formular alegaciones. El día 10 de enero de 2022, mediante diligencia de
ordenación del secretario de justicia del Pleno, se le prorrogó en ocho días el plazo de
alegaciones inicialmente conferido.
4. En escrito registrado el día 13 de enero de 2022, la presidenta del Congreso de
los Diputados comunica el acuerdo de la mesa de 11 de enero anterior, en el que solicita
dar por personada a esa Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a
los efectos del art. 88.2 LOTC. El presidente del Senado, en fecha 25 de enero de 2022
remitió comunicación de la mesa de la cámara en el mismo sentido.
5. El abogado del Estado formuló sus alegaciones el día 25 de enero de 2022,
interesando la desestimación del recurso.
Tras referirse a los motivos de impugnación expuestos en la demanda, y a la doctrina
constitucional sobre el régimen económico y fiscal de Canarias en el marco de la
disposición adicional tercera de la CE (STC 16/2003, reiterada en las SSTC 62/2003;
109/2004; 18/2011, y 164/2013) el abogado del Estado aborda, en primer lugar, la
supuesta vulneración de la garantía institucional del régimen económico y fiscal de
Canarias.
Señala que de la citada doctrina cabe extraer que la Constitución Española ha
querido establecer una regulación evolutiva del régimen económico y fiscal canario, el
cual se basa en el principio de solidaridad, y que en este marco debe interpretarse las
competencias del Estado, pero su régimen constitucional no reúne las características de
una garantía institucional, en tanto que reconocedor de un núcleo pretendidamente
inamovible; aunque no obstante sí tienen reflejo en un tratamiento fiscal diferenciado a
Canarias. Considera que, a la vista de esta doctrina constitucional no ha existido por
parte del Real Decreto-ley 12/2021 una hipotética vulneración del art. 166 EACan, pues
la regulación constitucional del régimen no consiste más que en la existencia de un
tratamiento fiscal diferenciado, y el nuevo estatuto lo único que hace es recoger esta
doctrina en su texto, pero sin incluir ninguna innovación sobre dicho régimen que «salve»
o «reserve» una parte sustantiva de su regulación solo para el estatuto de autonomía
respectivo, como supuesto marco en el que se hallaría ese núcleo esencial o garantía
cve: BOE-A-2023-9215
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Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53448
de relieve la identidad entre la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021 y la
disposición final primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio.
La demanda sostiene que, durante la tramitación parlamentaria de la que luego fue la
Ley 11/2021, se introdujo una enmienda en el Senado, enmienda que motivó la
intervención del ejecutivo aprobando la norma de urgencia con el mismo contenido que
la enmienda propuesta. La sucesión normativa que se produce como consecuencia de la
aprobación de dos normas del mismo contenido hace ostensible la incertidumbre ante la
que se encuentran los contribuyentes del impuesto sobre sociedades respecto de las
deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias. El respeto
al principio de seguridad jurídica, y su corolario, el principio de confianza legítima, es
incompatible con las modificaciones producidas en los límites a las deducciones de
inversión.
2. Por providencia de 16 de diciembre de 2021, el Pleno del Tribunal, a propuesta
de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar
traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y
formular las alegaciones que estimaren convenientes; y publicar la incoación del recurso
en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Mediante escrito registrado el día 4 de enero de 2022, el abogado del Estado, en
la representación que ostenta, comparece en el proceso y solicita se le conceda prórroga
del plazo para formular alegaciones. El día 10 de enero de 2022, mediante diligencia de
ordenación del secretario de justicia del Pleno, se le prorrogó en ocho días el plazo de
alegaciones inicialmente conferido.
4. En escrito registrado el día 13 de enero de 2022, la presidenta del Congreso de
los Diputados comunica el acuerdo de la mesa de 11 de enero anterior, en el que solicita
dar por personada a esa Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a
los efectos del art. 88.2 LOTC. El presidente del Senado, en fecha 25 de enero de 2022
remitió comunicación de la mesa de la cámara en el mismo sentido.
5. El abogado del Estado formuló sus alegaciones el día 25 de enero de 2022,
interesando la desestimación del recurso.
Tras referirse a los motivos de impugnación expuestos en la demanda, y a la doctrina
constitucional sobre el régimen económico y fiscal de Canarias en el marco de la
disposición adicional tercera de la CE (STC 16/2003, reiterada en las SSTC 62/2003;
109/2004; 18/2011, y 164/2013) el abogado del Estado aborda, en primer lugar, la
supuesta vulneración de la garantía institucional del régimen económico y fiscal de
Canarias.
Señala que de la citada doctrina cabe extraer que la Constitución Española ha
querido establecer una regulación evolutiva del régimen económico y fiscal canario, el
cual se basa en el principio de solidaridad, y que en este marco debe interpretarse las
competencias del Estado, pero su régimen constitucional no reúne las características de
una garantía institucional, en tanto que reconocedor de un núcleo pretendidamente
inamovible; aunque no obstante sí tienen reflejo en un tratamiento fiscal diferenciado a
Canarias. Considera que, a la vista de esta doctrina constitucional no ha existido por
parte del Real Decreto-ley 12/2021 una hipotética vulneración del art. 166 EACan, pues
la regulación constitucional del régimen no consiste más que en la existencia de un
tratamiento fiscal diferenciado, y el nuevo estatuto lo único que hace es recoger esta
doctrina en su texto, pero sin incluir ninguna innovación sobre dicho régimen que «salve»
o «reserve» una parte sustantiva de su regulación solo para el estatuto de autonomía
respectivo, como supuesto marco en el que se hallaría ese núcleo esencial o garantía
cve: BOE-A-2023-9215
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Núm. 89