T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9215)
Pleno. Sentencia 16/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5935-2021. Interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua. Límites materiales de los decretos leyes y régimen económico y fiscal canario: modificación de las deducciones por inversiones aprobada mediando solicitud del informe del Parlamento de Canarias.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53459

No cabe dudar, a la vista de lo expuesto que el precepto controvertido contiene,
aunque sucinta, una justificación explícita y razonada de los motivos apreciados por el
Gobierno para la inclusión en el Real Decreto-ley de la disposición final tercera.
La modificación del art. 36 LIS, operada por la disposición final primera del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo supuso que el límite de estas deducciones pasara de
tres a diez millones de euros; y, en el caso de Canarias cuando los límites cuantitativos
de las deducciones eran de tres millones de euros, los importes de tales límites eran
de 5,4 millones de euros. Tras el incremento de dichos límites a diez millones de euros,
los límites aplicables en Canarias quedaban por debajo de los existentes en el territorio
peninsular. En razón de ello, a través de la disposición ahora impugnada, y con efectos
únicamente para los períodos impositivos que se inicien en 2020, se procedió a elevar
los límites absolutos en Canarias de 5,4 a 12,4 millones de euros, a fin de mantener el
diferencial preexistente.
Así pues la razón que justifica la inclusión en el real decreto-ley de la disposición final
tercera no es otra que la de preservar la especialidad del régimen económico y fiscal
canario en lo relativo al límite absoluto aplicable a la deducción por inversiones en
producciones cinematográficas que se realicen en Canarias, siguiendo los cambios que
se han realizado en la ley reguladora del impuesto de sociedades, con el objetivo de
mantener el diferencial previamente existente respecto al límite de deducción aplicable
en el territorio peninsular; objetivo legítimo al que nada cabe objetar, desde la
perspectiva del control externo que a este tribunal corresponde.
La norma se aprueba con la vocación de provisionalidad que contempla el propio
art. 86.1 CE, como lo demuestra el hecho de que, paralelamente a este real decreto-ley
se estuviera tramitando una disposición legislativa, con rango de ley formal, y con
idéntico objetivo, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 2021. La
extraordinaria y urgente necesidad deriva en este caso, como razonablemente expone el
abogado del Estado, del corto espacio de tiempo restante para hacer efectiva la
declaración y pago del impuesto, correspondiente al ejercicio fiscal de 2020.
El Real Decreto-ley se aprueba en junio de 2021, con efectos para el período
impositivo de 2020, por lo que la urgencia deriva de que, para que la norma fuera
aplicada, debía conocerse antes del comienzo del plazo para la declaración y pago del
impuesto correspondiente a dicho período; plazo que, para la mayoría de los
contribuyentes, transcurre entre el 1 y el 25 de julio del año siguiente (arts. 27, 28 y 124
LIS). La propia doctrina constitucional reconoce el cumplimiento del requisito previsto en
el art. 86 CE de una concreta medida con independencia de su «imprevisibilidad e,
incluso de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno […] pues "lo
que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la
legislación de urgencia cuando el hecho de que tales circunstancias efectivamente
concurran" (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6)». Lo expuesto justifica, además, la
existencia de una conexión de sentido entre la urgencia definida y las medidas
adoptadas en el precepto controvertido, por lo que este motivo de impugnación debe ser
desestimado.
Sobre el principio de seguridad jurídica.

Se alega, por último, la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) que,
a juicio de los recurrentes deriva de la simultánea entrada en vigor de dos reformas que
afectaron a la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio (el
Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, y la Ley 11/2021, de 9 de julio), ambas de
contenido idéntico pero de distinta eficacia retroactiva en cuanto a sus efectos jurídicos.
La STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2, recuerda que «[c]onforme a la doctrina de
este tribunal [sintetizada en las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9, y 243/2012,
de 13 de diciembre, FJ 8, entre otras y recientemente reiterada en la STC 81/2020, de 15
de julio, FJ 14 b)], la seguridad jurídica ha de entenderse como la "certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados" (STC 156/1986,
de 31 de enero, FJ 1), procurando "la claridad y no la confusión normativa"(STC 46/1990,

cve: BOE-A-2023-9215
Verificable en https://www.boe.es

8.