T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53421
razonada de manera explícita, y que las medidas que adopta la norma consisten en
medidas que guardan una conexión de sentido con la protección legal de esas personas
en situación de vulnerabilidad. Concluye indicando que esta medida de política legislativa
queda cubierta por el margen discrecional de apreciación que al Gobierno atribuye el
art. 86.1 CE para la apreciación de la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y
urgente necesidad.
b) Los incisos impugnados no afectan al ordenamiento de las instituciones básicas
del Estado (art. 86.1 CE).
El abogado del Estado señala que la disposición final primera del Real Decretoley 1/2021 no afecta a ningún elemento estructural ni esencial del Poder Judicial como
institución básica del Estado. En tal sentido, subraya que los incisos impugnados se
reducen a regular un mínimo trámite de posible suspensión de determinados
lanzamientos, sin afectar en modo alguno a la competencia judicial de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado (art. 117 CE).
c) Los incisos impugnados no afectan indebidamente al derecho de propiedad (arts.
33 y 86.1 CE).
El abogado del Estado sostiene que los incisos impugnados tienen por objeto, no
establecer una regulación directa y con vocación de generalidad del derecho de
propiedad, sino únicamente otorgar una protección temporal y concreta a personas o
familias en situación de vulnerabilidad durante el tiempo que dure el estado de alarma
declarado como consecuencia de la pandemia de Covid-19 por Real Decreto 926/2020,
de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
Señala que lo que hace la norma impugnada es modificar la suspensión de
lanzamientos del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que se
introdujo por Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, y que se extiende incluso a
las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas vulnerables que
carezcan de título para habitar una vivienda, por lo que no introduce ex novo instrumento
procesal alguno. Recuerda, en este punto, que el mecanismo de suspensión de
lanzamientos se introdujo ya en la legislación estatal precisamente por el legislador de
urgencia, a través del Real Decreto-ley 27/2012.
El abogado del Estado pone los incisos impugnados en el contexto del resto de
apartados del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 para concluir que con aquellos no
se opera una afectación al régimen general del derecho de propiedad, sino que se
habilita al juez competente para el conocimiento de la ejecución para realizar un análisis
del caso concreto, en protección únicamente de personas en situación de vulnerabilidad,
con el obligado estudio de las circunstancias del caso individual, de las que deberá
hacerse una valoración ponderada, y con aplicación restringida a supuestos en que
concurran una serie de requisitos cumulativos, a saber: (i) viviendas que pertenezcan a
personas jurídicas o bien a personas físicas titulares de más de diez viviendas; (ii)
determinadas circunstancias de vulnerabilidad económica de las personas que habitan
sin título esas viviendas, que además deben ser personas dependientes de conformidad
con lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que sean
víctimas de violencia sobre la mujer o que tengan a su cargo, conviviendo en la misma
vivienda, a alguna persona dependiente o menor de edad; y (iii) tratándose de viviendas
vacías que hayan sido ocupadas de manera ilegal por quienes van a ser desalojados en
el procedimiento judicial que, tras la ocupación, el inmueble no esté siendo utilizado para
la realización de actividades ilícitas, que la entrada o permanencia no se haya producido
mediando intimidación o violencia sobre las personas, y que no se trate de inmuebles de
titularidad pública o privada destinados a vivienda social que hubieran sido asignados a
un solicitante por parte de la administración o entidad que los gestione.
cve: BOE-A-2023-9214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53421
razonada de manera explícita, y que las medidas que adopta la norma consisten en
medidas que guardan una conexión de sentido con la protección legal de esas personas
en situación de vulnerabilidad. Concluye indicando que esta medida de política legislativa
queda cubierta por el margen discrecional de apreciación que al Gobierno atribuye el
art. 86.1 CE para la apreciación de la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y
urgente necesidad.
b) Los incisos impugnados no afectan al ordenamiento de las instituciones básicas
del Estado (art. 86.1 CE).
El abogado del Estado señala que la disposición final primera del Real Decretoley 1/2021 no afecta a ningún elemento estructural ni esencial del Poder Judicial como
institución básica del Estado. En tal sentido, subraya que los incisos impugnados se
reducen a regular un mínimo trámite de posible suspensión de determinados
lanzamientos, sin afectar en modo alguno a la competencia judicial de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado (art. 117 CE).
c) Los incisos impugnados no afectan indebidamente al derecho de propiedad (arts.
33 y 86.1 CE).
El abogado del Estado sostiene que los incisos impugnados tienen por objeto, no
establecer una regulación directa y con vocación de generalidad del derecho de
propiedad, sino únicamente otorgar una protección temporal y concreta a personas o
familias en situación de vulnerabilidad durante el tiempo que dure el estado de alarma
declarado como consecuencia de la pandemia de Covid-19 por Real Decreto 926/2020,
de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
Señala que lo que hace la norma impugnada es modificar la suspensión de
lanzamientos del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que se
introdujo por Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, y que se extiende incluso a
las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas vulnerables que
carezcan de título para habitar una vivienda, por lo que no introduce ex novo instrumento
procesal alguno. Recuerda, en este punto, que el mecanismo de suspensión de
lanzamientos se introdujo ya en la legislación estatal precisamente por el legislador de
urgencia, a través del Real Decreto-ley 27/2012.
El abogado del Estado pone los incisos impugnados en el contexto del resto de
apartados del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 para concluir que con aquellos no
se opera una afectación al régimen general del derecho de propiedad, sino que se
habilita al juez competente para el conocimiento de la ejecución para realizar un análisis
del caso concreto, en protección únicamente de personas en situación de vulnerabilidad,
con el obligado estudio de las circunstancias del caso individual, de las que deberá
hacerse una valoración ponderada, y con aplicación restringida a supuestos en que
concurran una serie de requisitos cumulativos, a saber: (i) viviendas que pertenezcan a
personas jurídicas o bien a personas físicas titulares de más de diez viviendas; (ii)
determinadas circunstancias de vulnerabilidad económica de las personas que habitan
sin título esas viviendas, que además deben ser personas dependientes de conformidad
con lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que sean
víctimas de violencia sobre la mujer o que tengan a su cargo, conviviendo en la misma
vivienda, a alguna persona dependiente o menor de edad; y (iii) tratándose de viviendas
vacías que hayan sido ocupadas de manera ilegal por quienes van a ser desalojados en
el procedimiento judicial que, tras la ocupación, el inmueble no esté siendo utilizado para
la realización de actividades ilícitas, que la entrada o permanencia no se haya producido
mediando intimidación o violencia sobre las personas, y que no se trate de inmuebles de
titularidad pública o privada destinados a vivienda social que hubieran sido asignados a
un solicitante por parte de la administración o entidad que los gestione.
cve: BOE-A-2023-9214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89