T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53441

El concepto de extraordinaria y urgente necesidad, que se contiene en la
Constitución no es, en modo alguno, una cláusula o expresión vacía de significado
dentro de la cual el margen de apreciación política del Gobierno se mueve libremente sin
restricción alguna, sino un verdadero límite jurídico a la actuación mediante decretosleyes. Tal actuación está sujeta, en consecuencia, al control de este tribunal, al que
compete asegurar que los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la
Constitución (SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 26/2016, de 18 de febrero, FJ 2,
y 125/2016, de 7 de julio, FJ 2).
Es cierto que el control que a tal efecto corresponde al Tribunal Constitucional «es de
carácter externo, en el sentido de que debe verificar, no sustituir, el juicio político o de
oportunidad que corresponde tanto al Gobierno para dictarlo, como al Congreso de los
Diputados para, en su caso, convalidarlo en votación de totalidad (art. 86.1 y 2 CE)»
[STC 110/2021, de 13 de mayo, FJ 4 a)]. Pero es igualmente cierto que, sin suplantar a
los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los
decretos-leyes, incumbe a este tribunal controlar que ese juicio político no desborde los
límites de lo manifiestamente razonable, velando, en el ejercicio de ese control
jurisdiccional ex post, «por que el Gobierno no se haya apartado del margen de
apreciación concedido por la norma, esto es, que aquel se mantenga dentro del
concepto jurídicamente asequible que es la situación de extraordinaria y urgente
necesidad» (STC 14/2020, FJ 2, que cita las SSTC 142/2014, de 11 de septiembre,
y 61/2018, de 7 de junio).
La enunciación de la conveniencia de una medida no basta para entender que
concurra una necesidad urgente o extraordinaria que justifique que para satisfacerla se
haya de acudir al recurso del decreto-ley, ya que, como apuntan las SSTC 68/2007,
de 26 de abril, FJ 9, y 111/2021, FJ 8, el mero deseo o interés del Gobierno en acometer
una concreta regulación en un momento determinado es muy respetable pero, por sí
mismo, no constituye una justificación de su extraordinaria y urgente necesidad. Añade
la ya citada STC 110/2021, FJ 9 a) que «[e]l recurso al decreto-ley se justifica solo ante
un caso objetivo de extraordinaria y urgente necesidad; esto es, ante una coyuntura en la
que se haga presente la exigencia impostergable de una intervención normativa
inmediata solo atendible eficazmente mediante estas disposiciones legislativas
provisionales; algo muy distinto, en suma, a la simple conveniencia de contar, cuanto
antes, con la norma que, en un momento u otro, se estime por el Gobierno oportuna.
Estas últimas apreciaciones pueden ser muy respetables, pero su mero enunciado no
justifica el desplazamiento de la potestad legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2
CE) y, con ella, de la intervención de las minorías en el procedimiento parlamentario».
De manera que «este tribunal puede, en supuestos de uso abusivo o arbitrario,
rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada» y,
en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de un decreto-ley por inexistencia del
presupuesto habilitante, por invasión de las facultades reservadas a las Cortes
Generales por la Constitución (STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 3).
De otro lado, es igualmente reiterada la doctrina recogida, entre otras muchas, en la
STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 2, que señala que «la causa justificativa del Decreto-ley
–la situación de extraordinaria y urgente necesidad– ha de ser explicitada por el propio
Gobierno» y que si no se da cumplimiento a dicho requisito no puede ser apreciada la
concurrencia del presupuesto habilitante, que este tribunal no puede presumir
(STC 61/2018, FJ 6).
El presupuesto formal habilitante de la norma de urgencia debe verificarse respecto
de una concreta situación fáctica, que ha de ser evidenciada por el Gobierno, pues se
han de tener presentes «las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales»
(STC 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5) que han conducido a la aprobación de la
norma de urgencia.
Como ya se apuntó en la STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3, el control del
presupuesto habilitante del art. 86.1 CE exige, primero, que el Gobierno haga una
definición «explícita y razonada» de la situación concurrente que precise de una

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Núm. 89