T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53440

Entendía entonces y reitero ahora que la afectación del derecho garantizado por el
art. 33 CE es evidente. Para el propietario de una vivienda que se encuentre en la
situación descrita en la norma supone la imposibilidad temporal de recuperar la
disposición sobre ella, incluso cuando se trate de un procedimiento penal por ser su
ocupación (usurpación) constitutiva de delito, lo que también comporta, de hecho,
legitimar dicha ocupación y la continuación de la perpetración del delito imputado. La
medida discutida, incluida en los incisos impugnados, implica que el propietario
perjudicado se ve privado, durante un prolongado periodo de tiempo (que ya llega a los
tres años), sin compensación económica efectiva, de la utilidad de su derecho de
propiedad sobre el bien inmueble, subsistiendo, por el contrario, el deber de soportar las
cargas que del mismo se derivan, incluso en casos que han dado lugar a la incoación de
procedimientos penales por habitar la vivienda careciendo de título habilitante para ello.
Creo, por lo tanto, que la regulación impugnada no tiene el limitado alcance que la
sentencia le atribuye, pues, atendiendo a su ámbito de aplicación, se dirige a precisar el
haz de facultades que integra este tipo de derecho de propiedad privada, limitando las
posibilidades de disposición de sus titulares y, al propio tiempo, definiendo la función
social del mismo para que determinadas personas se vean obligadas a la cobertura con
sus propios bienes de problemas, como el de la dificultad de acceso a una vivienda
digna, que deberían ser capaces de resolver los poderes públicos. Esta privación
completa, sostenida en el tiempo, de la disponibilidad del bien inmueble y de su utilidad
económica supone una restricción particularmente intensa del derecho de propiedad
(art. 33 CE) que no puede ser llevada a cabo por decreto-ley, por cuanto se afecta, de
modo contrario al art. 86.1 CE, al derecho de propiedad de determinadas personas que
aparecen singularizadas en la norma.
Y en este sentido emito mi voto particular.
Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado
y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia dictada por el Pleno del Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad núm.
2222-2021
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), y con pleno respeto a la opinión de mis compañeros,
formulo voto particular a la sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm.
2222-2021, por las razones que ya defendí en la deliberación y que expreso a
continuación.
Considero que debería haberse estimado este recurso de inconstitucionalidad por la
vulneración del art. 86.1 CE, por ausencia del presupuesto habilitante y por
desbordamiento de los límites materiales del decreto-ley por afectación del derecho de
propiedad del artículo 33 CE.
1. En relación con el presupuesto habilitante, viene señalando reiteradamente el
Tribunal Constitucional que la utilización del instrumento normativo del decreto-ley
únicamente puede estimarse legítima en aquellos casos en que hay que alcanzar los
objetivos marcados para la gobernación del país que, por circunstancias difíciles o
imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en aquellos casos en
los que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta, en un plazo más breve
que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes (STC 111/2021, de 13 de mayo, FJ 4).
Como ya declaró la STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 9, «[e]l Gobierno no puede
disponer libremente de la distribución constitucional de competencias entre el
Parlamento y el Gobierno en cuanto a la producción de las fuentes primarias del
ordenamiento, esto es, las normas con valor de ley».

cve: BOE-A-2023-9214
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Núm. 89